EXP. N.° 00797-2010-PA/TC
AREQUIPA
GUSTAVO GRANDA
HUGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gustavo Granda Hugo contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alega que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria para tramitarla y que el actor sólo ha acreditado 3 años y 5 meses.
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor cumplió los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 42 y 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de
jubilación se requiere tener, en el caso de los hombre, 60 años de edad, y más
de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones. Asimismo, de acuerdo con el
artículo 47 del Decreto Ley 19990, los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar
con 60 años de edad, tener un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido
antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones
de
4.
En el presente
caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se
advierte que el recurrente nació el 17 abril de 1939, por lo que cumplió
60 años de edad el 17 abril de 1999, esto es, con posterioridad a la vigencia
del Decreto Ley 25967 y
5.
No obstante ello,
teniendo en cuenta que el actor ha alegado haber efectuado aportaciones por más
de 20 años (f. 11), correspondería la evaluación de la
pretensión del recurrente a la luz de los requisitos que
exigen los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, modificados por el artículo
1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor relacionado con los artículos 42 y 47 del Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en el fundamento 4 supra.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al acceso a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ