EXP. N.° 00797-2010-PA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO GRANDA

HUGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Granda Hugo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 428, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución 89513-2007-ONP/DC/DL 19990, del 9 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de 1997, al amparo de los artículos 42 y 47 del Decreto Ley 19990. Manifiesta haber acreditado más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alega que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria para tramitarla y que el actor sólo ha acreditado 3 años y 5 meses.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor cumplió los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se ha acreditado las aportaciones necesarias para otorgarle una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido  por  el  derecho  fundamental  a  la  pensión  las disposiciones legales que

 

establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 42 y 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombre, 60 años de edad, y más de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones. Asimismo, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar con 60 años de edad, tener un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Sin embargo, los citados requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada. Asimismo, a partir del 19 de julio de 1995, se exige contar con 65 años para acceder a una pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26504. 

 

4.      En el presente caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 17 abril de 1939, por lo que cumplió 60 años de edad el 17 abril de 1999, esto es, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, razón por la cual no resultan aplicables los precitados requisitos al demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.      No obstante ello, teniendo en cuenta que el actor ha alegado haber efectuado aportaciones por más de 20 años (f. 11), correspondería la evaluación  de  la  pretensión  del  recurrente a la luz de los requisitos que exigen los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, modificados por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504 –que exigen cumplir 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990–. Al respecto, del análisis de los medios probatorios existentes en autos (certificados de trabajo de fojas 6 a 8, liquidación de beneficios sociales de fojas 9 y el expediente administrativo de fojas 134 a 293), se advierte que estos resultan insuficientes para efectos de acreditar aportaciones adicionales a favor del actor en los términos exigidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 a) de la STC 04762-2007-PA, más aún cuando el actor, durante el trámite de la presente causa, sólo ha adjuntado a fojas 436, en adición a los documentos que fueron merituados en sede administrativa, una nota de identificación como empleado de la empresa La Comercial S.A. de fecha 21 de agosto de 1963 (fojas 436), situación por la cual corresponde desestimar la pretensión demandada, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor relacionado con los artículos 42 y 47 del Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en el fundamento 4 supra.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al acceso a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ