EXP. N.° 00801-2010-PHC/TC

AREQUIPA

TEÓFILO MARIO

OCHOA VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Ramiro Alatrista Muñiz contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1106, su fecha 2 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009, don Juan Ochoa Vargas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Teófilo Mario Ochoa Vargas, contra el juez del Juzgado Penal de Wanchaq y los vocales de la Primera Sala Superior en lo Penal Liquidadora del Cusco, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 30 de septiembre de 2009, así como la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009; y que, en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido.

 

Sostiene que las resoluciones expedidas lesionan los derechos a la libertad individual y de defensa del favorecido, dado que el auto de apertura de instrucción y el mandato de detención contenido en éste se expidieron sin la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y el artículo 135º del Código Procesal Penal, respectivamente, hecho que, sumado a la evidente falta de motivación resolutoria en que incurre el auto de apertura de instrucción, afecta concurrentemente su derecho al debido proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el auto de apertura de instrucción cuestionado ha sido dictado en estricta observancia de lo prescrito por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, por lo que no afecta derecho constitucional alguno.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado sostiene que el auto de apertura de instrucción cuestionado no afecta derecho constitucional alguno del favorecido. Por su parte, los vocales superiores emplazados manifiestan que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en criterios de razonabilidad, por lo que no vulnera ningún derecho constitucional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 6 de enero de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha motivado en forma aparente o deficiente el dictado del mandato de detención, pues el auto que lo decreta y la resolución que lo confirma, no contiene el respectivo análisis de la probabilidad delictiva (suficiencia probatoria), ni de la prognosis de la pena de los delitos por los que se le viene procesando al favorecido; e infundada en el extremo que se solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que sobre la pretensión demandada hay litispendencia, ya que existen dos procesos de hábeas corpus interpuestos a favor de don Teófilo Mario Ochoa Vargas que son idénticos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad:

a.       Del auto de apertura de instrucción, de fecha 30 de septiembre de 2009, emitido por Juzgado Penal de Wanchaq en el Exp. N.º 2009-00458, que, entre otras cosas, resuelve abrir proceso penal en contra del favorecido como presunto autor de los delitos de colusión, de negociación incompatible con el cargo, de tráfico de influencias y de asociación ilícita para delinquir, así como dictar mandato de detención en su contra.

b.      De la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por la Primera Sala Superior en lo Penal Liquidadora del Cusco en el Exp. N.º 2009-02554, que confirma el auto de apertura de instrucción en el extremo que dictó mandato de detención en contra del favorecido.

 

2.      Delimitadas en los términos expuestos las pretensiones planteadas, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por evaluar si en el presente caso, se presenta la litispendencia invocada por el órgano judicial de segundo grado para declarar improcedente la demanda.

 

Sobre la litispendencia, el Tribunal en las SSTC 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC, ha precisado que para que ésta se configure se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra determinado por la identidad de partes, del petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

3.      En aplicación del citado criterio, debe precisarse que sobre la pretensión referida al cuestionamiento del mandato de detención se configura la litispendencia, pues tanto en la demanda que originó el Exp. N.º 05858-2009-PHC/TC como el presente, se cuestiona y argumenta en forma expresa la supuesta inconstitucionalidad del mandato de detención dictado en contra del favorecido.

 

Por consiguiente, en aplicación del inciso 6) del artículo 5º del CPConst., este extremo de la demanda tiene que ser declarado improcedente, ya que será resuelto por la sentencia que se emitirá en el Exp. N.º 05858-2009-PHC/TC.

 

4.      En cambio, en el caso de la pretensión referida al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción de fecha 30 de septiembre de 2009, no se configura la litispendencia, pues esta pretensión no ha sido planteada en forma expresa ni tampoco argumentada en la demanda que originó el Exp. N.º 05858-2009-PHC/TC, para que pueda concluirse que sobre esta pretensión existe una igualdad de títulos (fundamentos de hecho y de derecho).

 

Por esta razón, al Tribunal le corresponde controlar la constitucionalidad del auto de apertura de instrucción de fecha 30 de septiembre de 2009, por cuanto en la demanda se alega que para su dictado no se cumplió la motivación que exigen los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

En tal sentido, corresponde enjuiciar si el cuestionado auto de apertura de instrucción vulnera los derechos constitucionales del favorecido al debido proceso, especialmente en lo que se refiere al principio de imputación necesaria y a los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la pretensión mencionada, debe recordarse que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

6.      Sobre la obligación de motivación del auto de apertura de instrucción, el Tribunal en la STC 08125-2005-PHC/TC ha precisado que ésta “no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

7.      Por esta razón, se considera que el auto de apertura de instrucción es inconstitucional cuando contiene una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide al procesado un pleno y adecuado ejercicio de su derecho constitucional de defensa.

 

Consecuentemente, en el auto de apertura de instrucción no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que no se incluye la conducta concreta que se imputa y el material probatorio en que se fundamenta. Ello debido a que los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales imponen en el juez penal la obligación ineludible de que en el auto de apertura de instrucción se lleve a cabo un juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal que se imputa, a fin de no limitar o impedir, ilegítimamente, al procesado un pleno y adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

 

8.      En tal sentido, el Tribunal aprecia que si bien en el auto de apertura de instrucción se exponen enunciativamente los hechos denunciados y se concluye que los mismos configuran los tipos penales de colusión, de negociación incompatible con el cargo, de tráfico de influencias y de asociación ilícita para delinquir, no se advierte, por el contrario, la existencia de motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente la subsunción de las conductas realizadas por el favorecido en los tipos penales atribuidos.

 

Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por juez emplazado ha vulnerado los derechos constitucionales del favorecido de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO todo lo actuado en el proceso penal recaído en el Exp. N.º 2009-00458 desde el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de septiembre de 2009, únicamente, en los extremos referidos a don Teófilo Mario Ochoa Vargas.

 

2.      Disponer que, en el día el juez emplazado dicte nuevo auto de apertura de instrucción debidamente motivado.

 

3.      Disponer la suspensión de la orden de captura librada contra don Teófilo Mario Ochoa Vargas debiendo el juez avaluar la adopción de la medida cautelar personal que estime pertinente.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Beaumont CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI