EXP. N.° 00802-2010-PA/TC
LIMA
JUSTO ACUÑA
JARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo
Acuña Jara contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha
22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de junio de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones
34178-2002-ONP/DC/DL 19990, del 2 de julio de 2002 y 58900-2002-ONP/DC/DL
19990, del 28 de octubre de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, más el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
2. Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que,
a fojas 33, la emplazada ha presentado copia simple de la Resolución
21716-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 31 de julio de 2008, mediante la cual se
habría otorgado al recurrente una pensión de jubilación al haberse verificado en
sede administrativa la existencia de 22 años y 11 meses de aportes a su fecha
de cese, esto es, al 31 de marzo de 2006. Frente a ello, a fojas 60 y 61, el
actor refiere que dicha resolución administrativa no genera la sustracción de
la materia controvertida en estos autos, debido a que la prestación pensionaria
que reclama se ha abonado a partir del 1 de abril del 2006, sin tomarse en
cuenta que la solicitud de su pensión se presentó el 19 de julio de 2001, fecha
en la cual reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de
jubilación, razón por la que le corresponde percibir dicha prestación desde esta
última fecha.
4.
Que,
en el presente caso, se advierte la existencia de una controversia respecto de
la fecha de cese del actor, situación que repercute de manera directa en las pretensiones
que ha promovido, toda vez que, conforme se aprecia de fojas 3, 9 y 10, dicha
situación habría tenido lugar el 30 de junio de 2001, mientras que de acuerdo
con lo que se observa de fojas 33 y 132, su cese habría ocurrido el 31 de marzo
de 2006, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo
dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, dado que la
dilucidación de su pretensión requiere de la actuación de medios de prueba a
efectos de determinar la fecha a partir de la cual le corresponde el goce de su
pensión y a cuanto asciende el pago de sus devengados e intereses
correspondientes, por lo que queda expedita la vía
para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI