EXP. N.° 00802-2010-PA/TC

LIMA

JUSTO ACUÑA JARA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Acuña Jara contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 34178-2002-ONP/DC/DL 19990, del 2 de julio de 2002 y 58900-2002-ONP/DC/DL 19990, del 28 de octubre de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que, a fojas 33, la emplazada ha presentado copia simple de la Resolución 21716-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 31 de julio de 2008, mediante la cual se habría otorgado al recurrente una pensión de jubilación al haberse verificado en sede administrativa la existencia de 22 años y 11 meses de aportes a su fecha de cese, esto es, al 31 de marzo de 2006. Frente a ello, a fojas 60 y 61, el actor refiere que dicha resolución administrativa no genera la sustracción de la materia controvertida en estos autos, debido a que la prestación pensionaria que reclama se ha abonado a partir del 1 de abril del 2006, sin tomarse en cuenta que la solicitud de su pensión se presentó el 19 de julio de 2001, fecha en la cual reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, razón por la que le corresponde percibir dicha prestación desde esta última fecha.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte la existencia de una controversia respecto de la fecha de cese del actor, situación que repercute de manera directa en las pretensiones que ha promovido, toda vez que, conforme se aprecia de fojas 3, 9 y 10, dicha situación habría tenido lugar el 30 de junio de 2001, mientras que de acuerdo con lo que se observa de fojas 33 y 132, su cese habría ocurrido el 31 de marzo de 2006, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, dado que la dilucidación de su pretensión requiere de la actuación de medios de prueba a efectos de determinar la fecha a partir de la cual le corresponde el goce de su pensión y a cuanto asciende el pago de sus devengados e intereses correspondientes, por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI