EXP. N.º 00803-2010-PA/TC
LIMA
JUAN ANTONIO
ROMERO AGURTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Noriega Bermeo, abogado de don Juan Antonio Romero Agurto, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de febrero de 2008 don
Juan Antonio Romero Agurto interpone demanda de
amparo contra la juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima y contra los vocales integrantes de
2.
Que
El amparo contra amparo
3. Que en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha considerado que conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) sí es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia.
Análisis
del caso
5. Que en el presente caso corresponde analizar la forma en que se tramitó el primer proceso de amparo, a fin de determinar si en él se han afectado derechos constitucionales, de modo tal que dicho proceso se encuentre viciado, en cuyo caso debe declararse nulo hasta la etapa procesal pertinente.
Lo que no puede ocurrir es que el presente proceso de amparo se convierta o sirva como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Que entonces, corresponde determinar si se han afectado o vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, al momento de dictarse las resoluciones cuya inaplicación pretende.
7. Que previamente cabe tener presente que por sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 1093-2004-AA/TC, se ordenó a Petróleos del Perú S.A. que reincorpore al demandante al régimen legal del Decreto Ley N.º 20530, y que le pague la pensión de jubilación que le corresponda; en vía de aclaración se dispuso, además, que la pensión debe contabilizarse desde el momento de su cese y que debe procederse al pago de los intereses legales generados por las pensiones adeudadas, conforme al artículo 1242º del Código Civil.
8. Que la resolución N.º 51 dictada en el Exp. N.º 22380-2005-0-1801-JR-CI-63 por el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima –que es la primera de las resoluciones impugnadas en autos–, ha sido dictada para aprobar la liquidación que contiene el cálculo del reintegro del pago de las pensiones devengadas, conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional citadas precedentemente (f. 2). Entre los argumentos de esta resolución se aprecia que:
a. Hace referencia a que la sentencia del Tribunal Constitucional no ha dispuesto que la nivelación de la pensión del recurrente sea en base a un trabajador en actividad del régimen privado, y que hacerlo importaría ir más allá de lo ordenado, lo que afectaría el principio de congruencia.
b.
Sostiene que el Tribunal Constitucional
tampoco se ha pronunciado respecto a la aplicación de
9.
Que de otro lado de la resolución N.º 3
del 7 de noviembre del 2007, dictada por
10.Que en consecuencia se advierte que
las resoluciones cuestionadas han sido dictadas cumpliendo el mandato
imperativo del artículo 139º, inciso 5) de
11.Que de otro lado la parte demandante no ha acreditado en autos que la pensión que se le está abonando no sea la que le corresponde, mientras que en relación a los incrementos y reajustes posteriores al cese se advierte que no hay mandato alguno sobre el particular en la sentencia del Tribunal Constitucional precitada.
12.Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA