EXP. N.º  00803-2010-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

ROMERO AGURTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Noriega Bermeo, abogado de don Juan Antonio Romero Agurto, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de febrero de 2008 don Juan Antonio Romero Agurto interpone demanda de amparo contra la juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la vulneración del principio de cosa juzgada y de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; solicita, por ello, que se declare inaplicables: (i) la resolución N.º 51 del 20 de abril de 2007, dictada por la jueza emplazada,  por la que se declara improcedente la observación, formulada por su parte y se aprueba la liquidación presentada por PETROPERÚ S.A. y, (ii) la resolución N.º 3 del 7 de abril del 2007 (sic), dictada por la Sala demandada, por la que se aprueba dicha liquidación; asimismo solicita que se ordene el abono de su pensión de cesantía conforme a su sueldo en la fecha de cese, incluyendo incrementos y reajustes, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

2.    Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante cuestiona las resoluciones precitadas en base a hechos que no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que forman parte de la tutela procesal y que tienen que ver con el cuestionamiento del criterio jurisdiccional para resolver una controversia de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda atendiendo a que el proceso de amparo no es un instrumento de la jurisdicción ordinaria ni los jueces constitucionales son una instancia que se superponga a aquella y que interviene sobre aquella cuando se afecte un derecho fundamental.

 

El amparo contra amparo

 

3.    Que en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha considerado que conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) sí es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.    Que aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia.

 

Análisis del caso

 

5.    Que en el presente caso corresponde analizar la forma en que se tramitó el primer proceso de amparo, a fin de determinar si en él se han afectado derechos constitucionales, de modo tal que dicho proceso se encuentre viciado, en cuyo caso debe declararse nulo hasta la etapa procesal pertinente.

 

Lo que no puede ocurrir es que el presente proceso de amparo se convierta o sirva como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.    Que entonces, corresponde determinar si se han afectado o vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, al momento de dictarse las resoluciones cuya inaplicación pretende.

 

7.    Que previamente cabe tener presente que por sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 1093-2004-AA/TC, se ordenó a Petróleos del Perú S.A. que reincorpore al demandante al régimen legal del Decreto Ley N.º 20530, y que le pague la pensión de jubilación que le corresponda; en vía de aclaración se dispuso, además, que la pensión debe contabilizarse desde el momento de su cese y que debe procederse al pago de los intereses legales generados por las pensiones adeudadas, conforme al artículo 1242º del Código Civil.

 

8.    Que la resolución N 51 dictada en el Exp. N.º 22380-2005-0-1801-JR-CI-63 por el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima –que es la primera de las resoluciones impugnadas en autos–, ha sido dictada para aprobar la liquidación que contiene el cálculo del reintegro del pago de las pensiones devengadas, conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional citadas precedentemente (f. 2). Entre los argumentos de esta resolución se aprecia que:

 

a.       Hace referencia a que la sentencia del Tribunal Constitucional no ha dispuesto que la nivelación de la pensión del recurrente sea en base a un trabajador en actividad del régimen privado, y que hacerlo importaría ir más allá de lo ordenado, lo que afectaría el principio de congruencia.

b.      Sostiene que el Tribunal Constitucional tampoco se ha pronunciado respecto a la aplicación de la Ley N 28046.

 

9.    Que de otro lado de la resolución N.º 3 del 7 de noviembre del 2007, dictada por la Sala demandada, se precisa que en la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al caso de autos (considerando 7, ut supra) no se ordenó el pago de reajustes remunerativos, como reclama el demandante; asimismo que en aplicación del artículo 3º de la Ley N.º 28047, para la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados del régimen del Decreto Ley N.º 20530 en ningún caso la nivelación de las mismas se realizará tomando en cuenta las remuneraciones del personal que se encuentra sujeto al régimen laboral del sector privado.

 

10.Que en consecuencia se advierte que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas cumpliendo el mandato imperativo del artículo 139º, inciso 5) de la Constitución, en cuanto a su motivación, y dentro del marco o parámetro fijado por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 1093-2004-AA/TC.

 

11.Que de otro lado la parte demandante no ha acreditado en autos que la pensión que se le está abonando no sea la que le corresponde, mientras que en relación a los incrementos y reajustes posteriores al cese se advierte que no hay mandato alguno sobre el particular en la sentencia del Tribunal Constitucional precitada.

 

12.Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA