EXP. N.° 00804-2010-PA/TC

LIMA

ATR INGENIEROS S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa ATR Ingenieros S.A., mediante su apoderado, contra la resolución de fecha 14 de octubre del 2009, a fojas 40 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 21 de agosto del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de octubre de 2007, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que el Consorcio Minero Horizonte S.A. inició en su contra proceso judicial de obligación de dar suma de dinero por ante el Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, quien en primera instancia declaró fundada la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia; agregando que contra dicha decisión de segunda instancia interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Suprema. Aduce que la decisión que desestima su recurso de casación vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, puesto que la Sala demandada no ha tenido en cuenta que la obligación se encuentra debidamente cancelada, dado que las instancias inferiores no han resuelto conforme a la fijación de puntos controvertidos y no han evaluado ni valorado debidamente las pruebas.

 

2.     Que con resolución de fecha 11 de noviembre del 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias, situación que carece de sustento constitucional directo protegido por el amparo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no resulta válido promover el proceso de amparo como medio de replantear una controversia ya resuelta por los órganos judiciales ordinarios.

  

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación de la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado aprecia de autos que la resolución judicial cuestionada (fojas 9 del primer cuaderno), que declara la improcedencia del recurso de casación de la recurrente, se encuentra debidamente motivada, y que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00804-2010-PA/TC

LIMA

ATR INGENIEROS S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en reiteradas oportunidades he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el presente caso se presenta el cuestionamiento a la resolución judicial, que declaró improcedente el recurso de casación, emitida en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Consorcio Minero Horizonte S.A. en su contra, argumentando la recurrente para ello que la obligación se encuentra debidamente cancelada. En tal sentido concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría cuando señala que el “(…) amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (…) pues no constituye un medio impugnatorio que continué revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (…)”. 

 

3.      Por lo expuesto es evidente que el recurrente pretende prolongar un proceso ordinario seguido con otra persona juridica (sociedad mercantil) en el que se le ha desestimado su recurso de casación, utilizando el proceso constitucional de amparo para tal fin, lo que es inconcebible, puesto que ello significaría la desnaturalización de los procesos constitucionales, desviándolos de su verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

4.       En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

En consecuencia mi voto es se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI