EXP. N.° 00804-2010-PA/TC
LIMA
ATR INGENIEROS S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa ATR Ingenieros S.A., mediante su
apoderado, contra la resolución de fecha 14 de octubre del
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de agosto del
2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que con resolución de fecha 11
de noviembre del 2008,
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación de la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4.
Que en el presente
caso, este Colegiado aprecia de autos que la resolución judicial cuestionada
(fojas 9 del primer cuaderno), que declara la improcedencia del recurso de
casación de la recurrente, se encuentra debidamente motivada, y que al
margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la
recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, tanto
más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio
de sus derechos y en el marco de las garantías que
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00804-2010-PA/TC
LIMA
ATR INGENIEROS S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1.
En el presente caso
concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero
necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar
activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en
reiteradas oportunidades he señalado que cuando
2. En el presente caso se presenta el cuestionamiento a la resolución judicial, que declaró improcedente el recurso de casación, emitida en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Consorcio Minero Horizonte S.A. en su contra, argumentando la recurrente para ello que la obligación se encuentra debidamente cancelada. En tal sentido concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría cuando señala que el “(…) amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (…) pues no constituye un medio impugnatorio que continué revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (…)”.
3. Por lo expuesto es evidente que el recurrente pretende prolongar un proceso ordinario seguido con otra persona juridica (sociedad mercantil) en el que se le ha desestimado su recurso de casación, utilizando el proceso constitucional de amparo para tal fin, lo que es inconcebible, puesto que ello significaría la desnaturalización de los procesos constitucionales, desviándolos de su verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.
4. En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
En consecuencia mi voto es se declare
Sr.
VERGARA GOTELLI