EXP. N.° 00805-2010-PA/TC

PIURA

GUMERCINDO LEONCIO

MÁRQUEZ CARMEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Leoncio Márquez  contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 83, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 64551-2004-ONP/DC/DL 19990 y 64948-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 6 de setiembre de 2004 y 19 de agosto de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Que de la Resolución 64551-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada señalando que acreditaba 13 años y 2 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el demandante, a efectos de acreditar aportes, ha presentado los certificados de trabajo expedidos por sus ex empleadores Hacienda Malinguitas, Cooperativa de Trabajadores “Emiliano Humantica” Ltda. y Cooperativa Agraria de Trabajadores “San Jorge” Ltda. (f. 5, 6 y 7), en las cuales se indican que laboró desde el 27 de enero de 1963 hasta el 26 de febrero de 1966, desde el 2 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1987, y desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1990, respectivamente.

 

4.        Que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

5.        Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, se desprende que la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar un mínimo de 20 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Que asimismo, la demandada al presentar el expediente administrativo, que contiene los informes de verificación realizados a la Hacienda Malinguitas (f. 117 y 173) y a la Cooperativa Agraria de Trabajadores “San Jorge” Ltda. (f. 184 a 187), indica que el solicitante no figura en las planillas de sueldos, y que no registró aportes con fines previsionales del mes de enero de 1963 al mes de febrero de 1966; y que no figura en las planillas desde el 1 de diciembre de 1988 (semana 48) hasta el 31 de agosto de 1989 (semana 35), de igual manera, no se ubicó planillas de salarios del periodo 1 de setiembre de 1989 (semana 36) hasta diciembre de 1990, motivo por el cual no reconoció aportaciones durante dicho periodo.

 

7.        Que de lo expuesto, concluimos que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, más aún cuando el actor durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos conforme al fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que queda obviamente expedita la vía a que hubiere lugar.

 

8.        Que respecto a los periodos de aportación que según la emplazada han perdido validez, estos debieron haber sido considerados, atendiendo a la Ley 2840.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI