EXP. N.° 00806-2010-PA/TC
CUZCO
HERNANDO
ÓSCAR
PANTI
HERMOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando
Óscar Panti Hermoza contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los vocales integrantes de
Refiere que ante el Juzgado Mixto de Wanchaq promovió
proceso de amparo emplazando con la demanda al Ministro del Interior y al
Director General de
2.
Que con fecha 20 de julio de
2009, el Tercer Juzgado Civil del Cuzco declara improcedente liminarmente la
demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados. A su turno,
3. Que el Tribunal Constitucional ha recordado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const”. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante inciden en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual en el presente caso, no correspondía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma– la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que no se explica con claridad las razones por las cuales se estiman medios de defensa –excepciones– tan contrapuestos entre sí, tanto más aún si lo que no es materia habilitada para determinada vía procedimental, no lo será independientemente del lugar territorial en que ésta se tramite.
5. Que finalmente, resulta pertinente reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución recurrida de fecha 15 de enero de 2010, expedida por
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI