EXP. N.° 00806-2010-PA/TC

CUZCO

HERNANDO ÓSCAR

PANTI HERMOZA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Óscar Panti Hermoza contra la resolución de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 105, su fecha 15 de enero de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución judicial de vista N.º 50, que estima la excepción de incompetencia, por razón de materia; deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, y la excepción de incompetencia, por razón de territorio, deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policia Nacional del Perú, disponiendo que se remitan los actuados al Juzgado Contencioso-Administrativo de turno de la ciudad de Lima. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Refiere que ante el Juzgado Mixto de Wanchaq promovió proceso de amparo emplazando con la demanda al Ministro del Interior y al Director General de la Policía Nacional del Perú; que el citado juzgado recondujo su demanda al proceso contencioso-administrativo, que el Procurador Público del Ministerio del Interior propuso la excepción de incompetencia, por razón de materia, en tanto que el de la Policía Nacional del Perú dedujo la excepción de incompetencia en razón de territorio. Aduce que violentando sus derechos fundamentales, ambas excepciones fueron estimadas mediante Resolución Judicial N.º 27, pronunciamiento que al no encontrar arreglado a ley, recurrió en apelación; no obstante, este fue confirmado en todos sus extremos por la resolución judicial cuestionada.

 

2.      Que con fecha 20 de julio de 2009, el Tercer Juzgado Civil del Cuzco declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cuzco confirmo la apelada sentando que en autos no se verifica afectación alguna a los derechos integrantes del debido proceso.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha recordado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const”. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante inciden en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual en el presente caso, no correspondía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma– la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que no se explica  con  claridad  las  razones  por  las  cuales  se  estiman  medios  de defensa –excepciones– tan contrapuestos entre sí, tanto más aún si lo que no es materia habilitada para determinada vía procedimental, no lo será independientemente del lugar territorial en que ésta se tramite.

 

5.      Que finalmente, resulta pertinente reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 15 de enero de 2010, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, y la resolución del Tercer Juzgado Civil del Cuzco, de fecha 20 de julio de 2009

 

 

2.      Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI