EXP. N.° 00807-2010-PA/TC

LIMA

DSV CONSTRUCTORES S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Enrique Salaverry Villa, representante de la empresa DSV Constructores S.A.C., contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, de fojas 42 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de noviembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Suplente del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga -Trujillo, el señor José Benjamín Cotrina Vargas; y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los señores Chávez García, Cárdenas Falcón y Gil de Komt, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 20, de fecha 8 de mayo de 2008, que declara improcedente la solicitud de abandono, así como de su confirmatoria contenida en la Resolución N.º 3, de fecha 6 de agosto de 2008, emitidas en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico y Pago de indemnización por Daños y Perjuicios pretensiones seguidas en su contra por el señor Manuel José Vejarano Geldres y otros alega que dichas resoluciones no han efectuado un análisis razonado de los actos procesales en su conjunto a fin de declarar procedente su solicitud de abandono de proceso, trasgrediendo de este modo su derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

  1. Que con resolución de fecha 14 de noviembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que el a quo ha cumplido con motivar su decisión fundamentando las razones por las cuales no ha operado el abandono del proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es el criterio emitido por el juez y la Sala respecto de la solicitud de abandono del proceso que fue desestimada. Al respecto, a fojas 11 obra dicha resolución, de fecha 8 de mayo de 2008, que declara improcedente el abandono, ordena cumplir con las notificaciones pendientes, y diligenciar en su debido modo y forma de ley, toda vez que el a quo verificó que no se efectuó una debida notificación a las partes, fundamentando su decisión en el artículo 350.º, inciso 5, de Código Procesal Civil, razón por la cual no fue posible atender el pedido solicitado por la empresa, de lo que se desprende que la judicatura obró conforme a ley desestimando su pedido.

 

  1. Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no pueden ser utilizado como medio para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular, más aún cuando esta se refiere a un asunto de legalidad ordinaria, como ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00807-2010-PA/TC

LIMA

DSV CONSTRUCTORES S.A.C

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en reiteradas oportunidades he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el presente caso se presenta el cuestionamiento a resoluciones judiciales que declararon improcedente la solicitud de abandono propuesta, emitidas en el proceso sobre nulidad de acto juridico y pago de indemnización por daños y perjuicios seguidos en contra del señor Manuel José Vejarano Geldres y otros por la afectación de sus derechos constitucionales. En tal sentido tenemos que lo que pretende la empresa recurrente es que este Colegiado ingrese a evaluar cuestiones que solo le competen al juez ordinario, como son el denegar una solicitud de abandono, siendo potestad del juzgador denegar tal solicitud. Por ello considero que en el presente caso no existe vinculación alguna con la defensa de derechos fundamentales, siendo evidente que lo que pretende la empresa recurrente es que este Colegiado actue como una instancia superior capaz de revertir un pronunciamiento que considera desfavorable, desnaturalizando el proceso constitucional de amparo, desviándolos de su verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

3.       En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI