EXP. N.° 00807-2010-PA/TC
LIMA
DSV
CONSTRUCTORES S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel Enrique Salaverry Villa, representante
de la empresa DSV Constructores S.A.C., contra la resolución de fecha 9 de
diciembre de 2009, de fojas 42 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10 de noviembre de
2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez
Suplente del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de
Descarga -Trujillo, el señor José Benjamín Cotrina Vargas; y la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, integrada
por los señores Chávez García, Cárdenas Falcón y Gil de Komt, con la
finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º
20, de fecha 8 de mayo de 2008, que declara improcedente la solicitud de
abandono, así como de su confirmatoria contenida en la Resolución N.º
3, de fecha 6 de agosto de 2008, emitidas en el proceso de Nulidad de Acto
Jurídico y Pago de indemnización por Daños y Perjuicios pretensiones
seguidas en su contra por el señor Manuel José Vejarano Geldres y otros
alega que dichas resoluciones no han efectuado un análisis razonado de los
actos procesales en su conjunto a fin de declarar procedente su solicitud
de abandono de proceso, trasgrediendo de este modo su derecho a obtener
una resolución fundada en derecho.
- Que con resolución de fecha 14
de noviembre de 2008, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La
Libertad declara improcedente la demanda por considerar
que el a quo ha cumplido con motivar su decisión fundamentando las razones
por las cuales no ha operado el abandono del proceso. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que del petitorio de la demanda
fluye que lo que el recurrente cuestiona es el criterio emitido por el
juez y la Sala
respecto de la solicitud de abandono del proceso que fue desestimada. Al
respecto, a fojas 11 obra dicha resolución, de fecha 8 de mayo de 2008,
que declara improcedente el abandono, ordena cumplir con las
notificaciones pendientes, y diligenciar en su debido modo y forma de ley,
toda vez que el a quo verificó que no se efectuó una debida notificación a
las partes, fundamentando su decisión en el artículo 350.º, inciso 5, de
Código Procesal Civil, razón por la cual no fue posible atender el pedido
solicitado por la empresa, de lo que se desprende que la judicatura obró
conforme a ley desestimando su pedido.
- Que este Colegiado debe recordar
que el amparo contra resoluciones judiciales no pueden ser utilizado como
medio para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso
constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la
revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular, más aún
cuando esta se refiere a un asunto de legalidad ordinaria, como ha
ocurrido en el presente caso.
- Que en consecuencia, la demanda
debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE,
con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00807-2010-PA/TC
LIMA
DSV
CONSTRUCTORES S.A.C
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por
las consideraciones siguientes:
1. En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el
sentido del fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la
falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad
mercantil). En tal sentido en reiteradas oportunidades he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades
para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía
proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera
requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve
en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de
conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y
gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho
proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que
este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la
magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de
inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante
ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de
lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna
singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de
este Colegiado.
2. En el presente caso se presenta el cuestionamiento a resoluciones
judiciales que declararon improcedente la solicitud de abandono propuesta,
emitidas en el proceso sobre nulidad de acto juridico y pago de indemnización
por daños y perjuicios seguidos en contra del señor Manuel José Vejarano
Geldres y otros por la afectación de sus derechos constitucionales. En tal
sentido tenemos que lo que pretende la empresa recurrente es que este Colegiado
ingrese a evaluar cuestiones que solo le competen al juez ordinario, como son
el denegar una solicitud de abandono, siendo potestad del juzgador denegar tal
solicitud. Por ello considero que en el presente caso no existe vinculación
alguna con la defensa de derechos fundamentales, siendo evidente que lo que
pretende la empresa recurrente es que este Colegiado actue como una instancia
superior capaz de revertir un pronunciamiento que considera desfavorable,
desnaturalizando el proceso constitucional de amparo, desviándolos de su
verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos fundamentales de la
persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la
vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso
constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado
en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso
constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de
fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.
3. En tal sentido considero
que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los
derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar
esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la
vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse
presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e
incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y
prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
En
consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda.
Sr.
VERGARA
GOTELLI