EXP. N.° 00808-2010-PA/TC

LIMA

JULIO FERMÍN

SINFÓN LLANOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fermín Sinfón Llanos contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, de fojas 33 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, incoándola contra el Juez del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Fernando Zalvidea Queirolo, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de diciembre del año 2008, que dispone el archivamiento del Expediente N.º 42592-2002-0-1801-JR-CI 13, sobre acción de cumplimiento seguida por el recurrente contra el Banco de la Nación y otro, el cual se encontraba en etapa de ejecución de sentencia. Sostiene que no se le notificó del archivamiento, decisión que va en contra del mandato superior, pues habiéndose declarado Fundada en parte su demanda, le corresponde al juez de ejecución dar cumplimiento a lo resuelto. Indica que cumplió el mandato contenido en la Resolución N.º 34,  de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual se le solicita el pago del saldo correspondiente por honorarios profesionales del Perito Judicial, y que el juez no ordenó que se lleve a cabo la pericia, sino más bien de forma unilateral y sin motivación resolvió archivar el expediente sin mediar notificación alguna, y agrega que se está retardando la ejecución de la sentencia, lo que considera vulneratorio de los derechos invocados.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de marzo de 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución que presuntamente causa el agravio es una de archivamiento temporal del proceso, por lo que no siendo definitiva, el recurrente tiene la posibilidad de volver a impulsar el proceso, no acreditándose la existencia de acto violatorio alguno. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para atender lo solicitado por el amparista, toda vez que puede solicitar el desarchivamiento del expediente y así continuar con el proceso.

 

  1. Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

 

4.      Que sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse; es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”.

 

5.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es la resolución emitida con fecha 1 de diciembre de 2008, que resuelve archivar temporalmente el proceso, pues cuestiona que ante la consignación efectuada del saldo correspondiente por los honorarios del perito judicial, el a quo no notificó al perito para que tome conocimiento de dicho cumplimiento, sino más bien resolvió mediante auto definitivo archivar el expediente. Al respecto, se debe tener en cuenta que, tal como lo expresa el demandado a fojas 80 del primer cuaderno, la Resolución N 35 provee el escrito de fecha 22 de abril de 2008, referido a la consignación efectuada  por el recurrente, requiriéndose  al perito evacuar la pericia ordenada notificándose a las partes y al perito debidamente, tal como consta de fojas 78, según reporte adjunto. Asimismo, ha de recalcarse que la resolución cuestionada contiene un archivamiento temporal del proceso, fundamentado en la paralización por más de cuatro meses de dicho proceso, lo que no significa en modo alguno un archivamiento definitivo, como erróneamente lo interpreta el recurrente; por consiguiente, si lo considera conveniente, el demandante puede solicitar el desarchivamiento a efectos de que continúe la etapa en que se quedó, esto es, que el perito nombrado cumpla con evacuar la pericia ordenada. En consecuencia, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario, no evidenciándose indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, ni la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que en consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI