EXP. N.° 00808-2010-PA/TC
LIMA
JULIO FERMÍN
SINFÓN LLANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Fermín Sinfón
Llanos contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, de fojas 33 del
segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa,
incoándola contra el Juez del Undécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, don Fernando Zalvidea
Queirolo, con la finalidad de que se deje sin efecto
la resolución de fecha 1 de diciembre del año 2008, que dispone el archivamiento del Expediente N.º
42592-2002-0-1801-JR-CI 13, sobre acción de cumplimiento seguida por el
recurrente contra el Banco de la
Nación y otro, el cual se encontraba en etapa de ejecución de
sentencia. Sostiene que no se le notificó del archivamiento,
decisión que va en contra del mandato superior, pues habiéndose declarado
Fundada en parte su demanda, le corresponde al juez de ejecución dar
cumplimiento a lo resuelto. Indica que cumplió el mandato contenido en la Resolución N.º 34,
de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual se le solicita el pago del saldo
correspondiente por honorarios profesionales del Perito Judicial, y que el juez
no ordenó que se lleve a cabo la pericia, sino más bien de forma unilateral y
sin motivación resolvió archivar el expediente sin mediar notificación alguna,
y agrega que se está retardando la ejecución de la sentencia, lo que considera vulneratorio de los derechos invocados.
2.
Que con resolución
de fecha 17 de marzo de 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la
resolución que presuntamente causa el agravio es una de archivamiento
temporal del proceso, por lo que no siendo definitiva, el recurrente tiene la
posibilidad de volver a impulsar el proceso, no acreditándose la existencia de
acto violatorio alguno. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada considerando que existen otras vías procedimentales
igualmente satisfactorias para atender lo solicitado por el amparista,
toda vez que puede solicitar el desarchivamiento del
expediente y así continuar con el proceso.
- Que
respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del
artículo 139, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y
conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se
proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de
indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un
proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).
4.
Que sin embargo,
consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se
cuente con la posibilidad real de poder defenderse; es decir, no basta con la
posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que
la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera
oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en
su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en
virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”.
5.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es la resolución emitida
con fecha 1 de diciembre de 2008, que resuelve archivar temporalmente el
proceso, pues cuestiona que ante la consignación efectuada del saldo
correspondiente por los honorarios del perito judicial, el a quo no
notificó al perito para que tome conocimiento de dicho cumplimiento, sino más
bien resolvió mediante auto definitivo archivar el expediente. Al respecto, se
debe tener en cuenta que, tal como lo expresa el demandado a fojas 80 del
primer cuaderno, la
Resolución N.º 35 provee el escrito
de fecha 22 de abril de 2008, referido a la consignación efectuada por el
recurrente, requiriéndose al perito evacuar la pericia ordenada
notificándose a las partes y al perito debidamente, tal como consta de fojas
78, según reporte adjunto. Asimismo, ha de recalcarse que la resolución
cuestionada contiene un archivamiento
temporal del proceso, fundamentado en la paralización por más de cuatro
meses de dicho proceso, lo que no significa en modo alguno un archivamiento definitivo, como erróneamente lo interpreta
el recurrente; por consiguiente, si lo considera conveniente, el demandante
puede solicitar el desarchivamiento a efectos de que
continúe la etapa en que se quedó, esto es, que el perito nombrado cumpla con
evacuar la pericia ordenada. En consecuencia, no se puede sostener que el recurrente haya sido
indebidamente notificado en el proceso ordinario, no evidenciándose indicios que señalen un
procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso,
el derecho de defensa, ni la tutela procesal efectiva.
- Que
en consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que
los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud
del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI