EXP. N.° 00810-2010-PA/TC
LIMA
SANTOS
SOTERO
GARCÍA
RIVAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Sotero García Rivas contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable
2.
Que el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril del 2009,
declara improcedente, in límine, la demanda estimando que, tratándose el
caso de amenaza de derechos constitucionales, no existe ningún elemento de
certeza de que la misma sea inminente.
3.
Que aun cuando el demandante
no ha cumplido con adjuntar la cuestionada Observación N.° 1, se desprende de
la revisión de autos,
que lo que pretende es cuestionar lo actuado en sede administrativa por el
Órgano de Control Institucional de
4. Que, al respecto, en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se ha prescrito: “No proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Este presupuesto procesal exige que tanto el petitorio como los hechos que sustentan la demanda deben tener incidencia directa en el contenido constitucional protegido de los derechos que se consideran lesionados. De ahí que no basta que formalmente se diga que tal o cual derecho resulta afectado, sino que se sustente suficientemente el cumplimiento de este presupuesto procesal. En tal sentido, corresponde declarar improcedente la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA