EXP. N.° 00812-2010-PA/TC
MOQUEGUA
QUINTILIANO
HUARAYA VILLASANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Quintiliano Huaraya Villasante contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 17 de junio de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 37 de
3.
Que
este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de
4.
Que respecto de la
acreditación de la enfermedad profesional para efectos del otorgamiento de
pensiones de conformidad con
fundamento 45.b) de
5. Que en el presente caso, de la resolución cuestionada (fojas 3), se aprecia que mediante el certificado médico de fecha 24 de marzo de 2008, emitido por el Hospital II-Moquegua, perteneciente a EsSalud, se determinó que el recurrente no padece de neumoconiosis, razón por la que en sede administrativa se le denegó el goce de dicha prestación.
6. Que por su parte, el actor ha presentado copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 1 de junio de 2009, emitido por el Hospital de Apoyo de Moquegua, perteneciente al Ministerio de Salud, en el cual reconcluye que presenta neumoconiosis por sílice, hipoacusia neurosensorial bilateral y disminución de agudeza visual, enfermedades que le generan 80% de menoscabo.
7. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo sostenido por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
8. Que en cuanto a la pensión vitalicia por enfermedad peticionada, debe señalarse que en autos el actor no ha cumplido con acreditar la existencia de un acto administrativo o actividad administrativa omisiva imputable a la emplazada que lesione su derecho a la pensión, pues durante la tramitación de la presente causa, no ha adjuntado copia de la solicitud pensionaria que alega haber presentado en sede administrativa, razón por la cual no puede identificarse una lesión del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Adjetivo, por lo que queda a salvo el derecho del actor para que recurra a la vía administrativa a fin de que proceda a solicitar el reconocimiento de su derecho en la forma legal pertinente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI