EXP. N.° 00812-2010-PA/TC

MOQUEGUA

QUINTILIANO HUARAYA VILLASANTE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quintiliano Huaraya Villasante contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 55, su fecha 4 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de junio de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 694-2009-ONP/DPR/DL 19990, del 26 de febrero de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión minera completa por padecer de neumoconiosis, sin topes, más el pago de los devengados e intereses legales. Asimismo, solicita que se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional desde 1988, fecha en que adquirió la enfermedad, más intereses legales y costos.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.        Que respecto de la acreditación de la enfermedad profesional para efectos del otorgamiento de pensiones de conformidad con la Ley 25009, si bien resulta cierto que  este  Tribunal  ha   establecido   en   el   precedente   vinculante  recaído  en  el

fundamento 45.b) de la STC 2513-2007-PA/TC que el medio probatorio idóneo para acreditar el derecho de acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional es la presentación del informe o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, también resulta cierto que para el otorgamiento de pensiones mineras, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, por lo que resulta exigible el citado requisito de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que en el presente caso, de la resolución cuestionada (fojas 3), se aprecia que mediante el certificado médico de fecha 24 de marzo de 2008, emitido por el Hospital II-Moquegua, perteneciente a EsSalud, se determinó que el recurrente no padece de neumoconiosis, razón por la que en sede administrativa se le denegó el goce de dicha prestación.

 

6.        Que por su parte, el actor ha presentado copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 1 de junio de 2009, emitido por el Hospital de Apoyo de Moquegua, perteneciente al Ministerio de Salud, en el cual reconcluye que presenta neumoconiosis por sílice, hipoacusia neurosensorial bilateral y disminución de agudeza visual, enfermedades que le generan 80% de menoscabo.

 

7.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo sostenido por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

8.        Que en cuanto a la pensión vitalicia por enfermedad peticionada, debe señalarse que en autos el actor no ha cumplido con acreditar la existencia de un acto administrativo o actividad administrativa omisiva imputable a la emplazada que lesione su derecho a la pensión, pues durante la tramitación de la presente causa, no ha adjuntado copia de la solicitud pensionaria que alega haber presentado en sede administrativa, razón por la cual no puede identificarse una lesión del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Adjetivo, por lo que queda a salvo el derecho del actor para que recurra a la vía administrativa a fin de que proceda a solicitar el reconocimiento de su derecho en la forma legal pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI