EXP. N.° 00813-2010-PC/TC

LIMA

COLEGIO QUÍMICO

FARMACÉUTICO DEPARTAMENTAL

DE LIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2007 el Colegio recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud solicitando que se ordene a los funcionarios de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y los funcionarios responsables de las DISAS, cumplan con sus funciones de recepcionar únicamente las constancias de Habilidad Profesional expedidas por el Colegio Químico Farmacéutico respectivo, siendo para el caso las emitidas por Colegio demandante, y que en consecuencia sólo deben otorgarse autorizaciones para la Regencia de Farmacias, Boticas y Laboratorios a los profesionales químico farmacéuticos que presenten la mencionada constancia de Habilidad Profesional (sic).

 

2.      Que en ese sentido la entidad recurrente solicita se dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: a) el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 006-99-SA, que dispone que para colegiarse el interesado deberá solicitar su inscripción en el Colegio Departamental o en el de la Provincia Constitucional del Callao, según su ubicación territorial; b) el artículo 1º de la Ley N.º 25873, que sólo exige la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la profesión correspondiente, y en consecuencia, bastará la presentación de la acreditación que otorgue el respectivo Colegio Departamental; y c) la Ley N.º 28173 que establece dentro de los requisitos contenidos en el artículo 4.1 que para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se requiere el título profesional y estar inscrito y habilitado en el Colegio Químico Farmacéutico respectivo.

 

 

3.      Que asimismo expresa que ha quedado plenamente demostrado con el Oficio N.º 1106-2006-DIGEMID-DG/MINSA de fecha 21 de junio de 2006, que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) ha comunicado que con el deseo de no afectar al Químico Farmacéutico dicha institución está recibiendo las Constancias de Habilidad Profesional expedidas por el Colegio Químico Departamental de Lima, así como las expedidas por el Colegio Nacional, hasta que se solucionen los conflictos judiciales existentes.

 

4.      Que el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que las normas que invoca el actor no prevén expresamente la abstención que se solicita en la demanda, y por lo tanto no cumplen con los requisitos contenidos en la sentencia recaída en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, de ser un mandato vigente, cierto, claro, ni de ineludible cumplimiento.

 

5.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

6.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

7.      Que en principio resulta oportuno precisar que el artículo 9º del Decreto Supremo N 006-99-SA cuyo cumplimiento se pretende ha sido modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 022-2008-SA.

 

8.      Que en tales circunstancias y a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión de autos no puede ser atendida, no sólo porque se ha modificado una de las normas objeto de la demanda, conforme a lo antes anotado, sino porque conforme consta en el Considerando 3, supra, existen una serie de conflictos judiciales derivados de la interpretación de diversas normas que, por un lado, reconocen la validez de las colegiaturas efectuadas a nivel del Colegio Químico Departamental de Lima, y por otro, reconocen la validez de las expedidas por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú como colegiado de carácter nacional.

 

9.      Que por ello en la medida que no puede advertirse que la pretensión del colegio demandante suponga un mandato vigente, cierto y claro, y menos aún que no se encuentre sujeto a interpretaciones dispares tal como fluye de lo expuesto en el tercer considerando de la presente resolución, este Colegiado considera que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI