EXP. N.° 00813-2010-PC/TC
LIMA
COLEGIO QUÍMICO
FARMACÉUTICO DEPARTAMENTAL
DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de
Lima contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
octubre de 2007 el Colegio recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
el Ministerio de Salud solicitando que se ordene a los funcionarios de
2.
Que en ese sentido
la entidad recurrente solicita se dé cumplimiento a las siguientes
disposiciones: a) el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 006-99-SA, que dispone
que para colegiarse el interesado deberá solicitar su inscripción en el Colegio
Departamental o en el de
3.
Que asimismo
expresa que ha quedado plenamente demostrado con el Oficio N.º
1106-2006-DIGEMID-DG/MINSA de fecha 21 de junio de 2006, que
4. Que el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que las normas que invoca el actor no prevén expresamente la abstención que se solicita en la demanda, y por lo tanto no cumplen con los requisitos contenidos en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0168-2005-PC/TC, de ser un mandato vigente, cierto, claro, ni de ineludible cumplimiento.
5.
Que
6. Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
7. Que en principio resulta oportuno precisar que el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 006-99-SA cuyo cumplimiento se pretende ha sido modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 022-2008-SA.
8. Que en tales circunstancias y a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión de autos no puede ser atendida, no sólo porque se ha modificado una de las normas objeto de la demanda, conforme a lo antes anotado, sino porque conforme consta en el Considerando 3, supra, existen una serie de conflictos judiciales derivados de la interpretación de diversas normas que, por un lado, reconocen la validez de las colegiaturas efectuadas a nivel del Colegio Químico Departamental de Lima, y por otro, reconocen la validez de las expedidas por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú como colegiado de carácter nacional.
9. Que por ello en la medida que no puede advertirse que la pretensión del colegio demandante suponga un mandato vigente, cierto y claro, y menos aún que no se encuentre sujeto a interpretaciones dispares tal como fluye de lo expuesto en el tercer considerando de la presente resolución, este Colegiado considera que la demanda no puede ser estimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI