EXP. N.° 00814-2010-PA/TC
LIMA
GLORIA
VENTURA TOLENTINO
VDA. DE
MIRANDA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria
Ventura Tolentino Vda. de Miranda contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra el Director General de
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el proceso de amparo no tiene por finalidad el reconocimiento de derechos, sino su reposición, más aún si existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias.
FUNDAMENTOS
Evaluación y procedencia de la demanda
1.
Este Tribunal ha señalado en
las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro
de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para
el personal de
Delimitación
del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue el íntegro con el beneficio económico equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-82-IN, por haberse producido el evento dañoso que le ocasionó invalidez en acto de servicio durante su vigencia.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.
4.
Posteriormente, el Decreto
Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del
personal de las Fuerzas Armadas y
5.
En el presente caso, de
6. En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, vigente en la fecha del fallecimiento del causante de la demandante el 13 de febrero de 1986 (fojas 14).
7. Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el día 13 de febrero de 1986, correspondía aplicar el Decreto Supremo 11-86-TR, vigente en aquel entonces, que fijó el sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, que multiplicados por 300, según lo establecido por el Decreto Supremo 051-82-IN, da una suma total de I/. 40,500.00.
8.
De
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI