EXP. N.° 00814-2010-PA/TC

LIMA

GLORIA VENTURA TOLENTINO

VDA. DE MIRANDA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ventura Tolentino Vda. de Miranda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le pague el beneficio del seguro de vida en su totalidad de acuerdo con el Decreto Supremo 051-82-IN, que determina que el pago del beneficio debe efectuarse en un monto equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, de acuerdo con el SMV vigente a la fecha de su pase a la situación de retiro por invalidez a consecuencia del servicio; y que, por consiguiente, se le reintegre los montos dejados de percibir más los intereses, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el proceso de amparo no tiene por finalidad el reconocimiento de derechos, sino su reposición, más aún si existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión determinado en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y procedencia de la demanda

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue el íntegro con el beneficio económico equivalente a 300 sueldos mínimos vitales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-82-IN, por haberse producido el evento dañoso que le ocasionó invalidez en acto de servicio durante su vigencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 2731-2006-DIREJADM-DIRECFIN-PNP, de fecha 29 de diciembre de 2006 (fojas 14), se desprende que el causante de la demandante, SO3 PNP José Miranda Luna, pasó a la situación de retiro por haber fallecido como consecuencia del servicio.

 

6.        En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, vigente en la fecha del fallecimiento del causante de la demandante el 13 de febrero de 1986 (fojas 14).

 

7.        Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el día 13 de febrero de 1986, correspondía aplicar el Decreto Supremo 11-86-TR, vigente en aquel entonces, que fijó el sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, que multiplicados por 300, según lo establecido por el Decreto Supremo 051-82-IN, da una suma total de I/. 40,500.00.

 

8.        De la Resolución Directoral 2731-2006-DIREJADM-DIRECFIN-PNP (f. 14) se advierte que la demandante, mediante el Informe 442-2006-DIREJADM-PNP-DIRECFIN-PNP-DEP-DA.SDB, del 14 de diciembre de 2006, no registró antecedentes de haber tramitado anteriormente el beneficio de seguro de vida de su causante, por lo que se le otorgó la suma de I/. 210,000.00 equivalentes a S/. 0.21, monto superior al señalado en el fundamento precedente. Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI