EXP. N.° 00815-2007-PHC/TC
LIMA
JUSTO
GERMAN
FLORES
LLERENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes
de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán Flores Llerena
contra la resolución de
ANTECEDENTES
El Décimo Séptimo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 21 de noviembre de
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución judicial N° 2, su fecha 4 de octubre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura en la investigación N° 216-2006 seguida contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, ya que se alega que no se han tomado en cuenta otros medios probatorios para dilucidar los hechos materia de investigación.
2.
Asimismo, este Tribunal
advierte que el hecho cuestionado ha sido emitido por
3.
El nuevo Código Procesal
Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 del 29 de julio de 2004,
constituye la culminación de un proceso de reforma iniciado en Latinoamérica a
mediados de la década de 1980, el mismo que se vio inicialmente plasmado en
nuestro país a través del Código Procesal Penal de 1991, así como del Proyecto
de 1995. Dichas iniciativas tenían como objetivo sustancial la superación de la
rígida estructura procesal prevista por el Código de Procedimientos Penales de
1940. En tal sentido, el nuevo modelo de proceso penal posee las siguientes
características: a) adopción de un modelo acusatorio-adversarial, que en
esencia presupone la separación de las funciones de investigación y
juzgamiento, así como la activa participación de las partes procesales para la
dilucidación de los hechos controvertidos; b) equilibrio entre garantía y
eficacia, que pretende ponderar el respeto de los derechos fundamentales del
imputado con la eficacia en la persecución del delito por parte de los órganos
integrantes del sistema de administración de justicia; c) racionalidad del
proceso penal, lo que significa que el sistema de administración de justicia,
dado que cuenta con escasos recursos para la persecución del delito, debe
concentrar su atención en la solución de aquellos casos de gran envergadura y
que causan profundo malestar social, mientras que aquellos casos que no son
relevantes pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación
previstos legalmente, respetando en todo momento los derechos de la víctima
como del imputado; y d) configuración del proceso penal según
4.
Resta mencionar que, de
conformidad con lo dispuesto por
5. Por otro lado, este Colegiado considera pertinente destacar las nuevas funciones encomendadas al Ministerio Público de acuerdo con el nuevo modelo acusatorio-adversarial, las cuales varían notablemente en relación con el modelo anterior, de corte “inquisitivo reformado” o “mixto”, en donde la función del fiscal tenía diversa intensidad, en directa relación con la etapa del proceso existente. Así: i) en la etapa de instrucción, el fiscal cumplía un rol eminentemente secundario y burocrático, en la medida que la labor de investigación estaba asignada esencialmente al juez instructor, contando con el apoyo de la fuerza pública; ii) en la etapa de juicio, por el contrario, el fiscal asumía una labor activa en la acusación del delito como en la actuación de diversos medios probatorios, tratando de asumir una labor preponderante dentro del proceso. Sin embargo, “(...)el hecho histórico que la etapa de instrucción se haya engullido al juicio y que, en la práctica del sistema inquisitivo reformado, los jueces asuman un rol protagónico en la producción de la prueba en el juicio, relegó también al Ministerio Público a un papel secundario en esta etapa (...)” [Duce J. Mauricio: “El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: visión general acerca del Estado de los cambios” en: El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima 2005, Pág. 93]. Asimismo, dicha situación no sólo relegaba al Ministerio Público a una actuación meramente secundaria dentro del sistema de administración de justicia, sino que también implicaba la vulneración de una serie de garantías y derechos fundamentales de los justiciables, consagrados en nuestra Norma Fundamental, así como en diversos instrumentos internacionales.
6.
En el modelo actual, no
obstante, las funciones del fiscal se han acrecentado, en estricta
correspondencia con su labor de persecución del delito. En esa línea, se
atribuye al Ministerio Público la dirección de la labor de investigación
preparatoria, eliminando por completo la figura del juez instructor, lo que
resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 159° de
1. El Fiscal
dirige
(...)
1. Corresponde,
en esta etapa, al Juez de
2. El Juez de
7. Tal como se advierte de las normas glosadas, el nuevo cuerpo normativo instituye al Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la fase de investigación preparatoria. Ello, sin embargo, no excluye la intervención del órgano jurisdiccional en dicha fase, ya que de conformidad con el precitado artículo 323°, el juzgado de investigación preparatoria cumple una función complementaria, pero, a su vez, necesaria. Dicha afirmación se hace notoria, en especial, en la autorización de las medidas limitativas de derechos, las cuales sólo pueden ser dictadas por el Poder Judicial, a solicitud del fiscal y las partes.
Intervención corporal
8. El artículo 211° del Código Procesal Penal analizado establece lo siguiente:
Artículo 211. Examen corporal del imputado
El Juez de
9. Tal como se advierte, el nuevo Código Procesal Penal establece nuevos mecanismos procesales acordes con la realidad social existente, y que tienen como único fin la dilucidación de los hechos que son materia del proceso penal. En este sentido, las intervenciones corporales, como parte de esta gama de instrumentos innovadores diseñados por el legislador penal, constituyen actos de investigación que toman como objeto de análisis el cuerpo de la persona humana, a fin de adquirir convicción sobre un hecho controvertido necesario para la solución del caso. Asimismo, en la medida que dichos actos suponen la afectación de derechos fundamentales, es necesario que sean autorizados por el órgano jurisdiccional y emitidos en estricto respeto del Principio de Proporcionalidad.
Test de Proporcionalidad
10. Del tenor de la demanda se desprende que uno de los extremos
cuestionados hace referencia a la falta de idoneidad de la medida de
intervención corporal dictada contra el recurrente. En ese sentido, este
Tribunal considera que, en efecto, los actos de intervención corporal suponen
una restricción de los derechos fundamentales de los justiciables, siendo uno
de ellos el derecho a la intimidad personal
(consagrado en el artículo 2, inciso 7, de
11. En consecuencia, al existir una restricción sobre los derechos fundamentales de los justiciables con la realización de los actos de intervención corporal, es necesario aplicar el test de proporcionalidad para determinar si la misma resulta ilegítima o puede ser justificada en el marco de un Estado de Derecho [Cfr. STC Exp. N° 0045-2004-AI/TC, Exp. N° 4677-2004-AA/TC, fundamento 26].
Examen de idoneidad: implica que la medida restrictiva del derecho fundamental debe ser adecuada para la realización del fin propuesto. En ese sentido, dado que los actos de investigación corporal buscan determinar hechos que son indispensables para el éxito del proceso penal, su objetivo último lo constituye el no dejar impute la comisión de un delito, y, en consecuencia garantizar el interés público en la investigación del delito, bien jurídico que en definitiva merece atención por parte del Estado. Así, la medida de intervención corporal, para el caso en concreto (examen de ADN), tiene por finalidad la averiguación de la identidad del autor en un presunto delito de violación sexual, en el marco de la investigación N° 216-2006. En ese sentido, la medida cuestionada resulta idónea para la realización del fin constitucionalmente protegido en el presente caso, es decir, el interés público en la investigación del delito.
Examen de necesidad: supone que la medida adoptada por el legislador, para ser constitucional, deberá ser absolutamente indispensable para la consecución del fin legítimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces, la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional.
En ese sentido, no cabe duda alguna que los actos de intervención corporal constituyen una intromisión grave en los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución. A tal efecto, este Colegiado advierte en el caso concreto que el recurrente viene siendo investigado por la presunta comisión del delito de violación sexual, por lo que el órgano jurisdiccional mediante resolución N° 2, de fecha 4 de octubre de 2006, autorizó que se realizara la diligencia de toma de muestra de ADN, toda vez que se pretende realizar una comparación entre la misma y la muestra obtenida en el cuerpo de la agraviada, diligencia que arrojará resultados sumamente relevantes, a fin de determinar si el demandante es responsable por los hechos materia de investigación. En ese sentido, se observa que no existen otros mecanismos que puedan brindar los mismos resultados, sin que presenten un mayor grado de afectación para los derechos fundamentales del recurrente, por lo que la medida adoptada cumpliría con el requisito de necesidad exigido.
Examen de proporcionalidad en sentido estricto: el Tribunal Constitucional estima que, en los actos de investigación corporal, el grado de realización del fin de relevancia constitucional (que, como se mencionó anteriormente, lo constituye el interés público en la investigación del delito) es, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la intimidad (que se realizaría en la medida que al tomarse dichos actos de investigación, se obtendrían datos que forman parte de la esfera jurídica privada del demandante). En ese sentido, la medida cuestionada aprobaría el examen de proporcionalidad en sentido estricto, resultando constitucional.
12. En suma, el acto de intervención corporal de toma de muestra de ADN, dictado en el presente caso, resulta una medida legítima, por lo que la pretensión del demandante debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ