EXP. N.° 00815-2010-PA/TC
JUNIN
ALIPIO GUZMÁN
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alipio Guzmán Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 204, su fecha 16 de noviembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 18
de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rí
mac Internacional, a fin de que se le otorgue una
pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por enfermedad profesional,
de conformidad con la Ley
26790, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia,
más el pago de devengados.
2.
Que en el
fundamento 37. b) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
3.
Que mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
4.
Que en el presente
caso, según el diagnóstico establecido a través del certificado médico de
incapacidad de fecha 30 de setiembre de 2008, de
fojas 155 –suscrito por la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades
Prestadoras de Salud–, el actor padecería de hipoacusia neurosensorial leve
moderada bilateral con un menoscabo global de 04.06%; sin embargo, el
diagnóstico contenido en el certificado médico de fecha 24 de agosto de 2009,
obrante a fojas 192 –suscrito por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, Hospital
José Agurto
Tello–, determina que el actor padece de
neumoconiosis, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 66%,
situación por la cual se hace evidente que en el caso de autos existe una
controversia respecto de la enfermedad que el actor padecería y que requiere
ser dilucidada a través de un proceso que cuente con estación probatoria.
Estando a ello corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 9
del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda
al proceso que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZCHP