EXP. N.° 00815-2010-PA/TC

JUNIN

ALIPIO GUZMÁN

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Guzmán Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 204, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora mac Internacional, a fin de que se le otorgue una pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia, más el pago de devengados.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el presente caso, según el diagnóstico establecido a través del certificado médico de incapacidad de fecha 30 de setiembre de 2008, de fojas 155 –suscrito por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud–, el actor padecería de hipoacusia neurosensorial leve moderada bilateral con un menoscabo global de 04.06%; sin embargo, el diagnóstico contenido en el certificado médico de fecha 24 de agosto de 2009, obrante a fojas 192 –suscrito por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, Hospital

 

José Agurto Tello–, determina que el actor padece de neumoconiosis, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 66%, situación por la cual se hace evidente que en el caso de autos existe una controversia respecto de la enfermedad que el actor padecería y que requiere ser dilucidada a través de un proceso que cuente con estación probatoria. Estando a ello corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZCHP