EXP. N.° 00816-2010-PA/TC

LIMA

AMÉRICA JUDITH CORTEZ

TORRES VDA. DE DEL CARPIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña América Judith Cortez Torres vda. de Del Carpio contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 53864-2006-ONP/DC/DL 19990, del 29 de mayo de 2006, y que en consecuencia, se incremente su pensión en tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley 23908, así como el reajuste automático de periodicidad trimestral, más el pago  de reintegros, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente puede acudir a otra vía igualmente satisfactoria para tramitar su pretensión y que la Ley 23908 se encuentra tácitamente derogada.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión corresponde tramitarse a través del proceso contencioso-administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que la resolución cuestionada ha sido emitida en cumplimiento de un mandato judicial, por lo que el juez ejecutor tiene la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y

 

  38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditado con la constancia de pago de fojas 8, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 346.23 como pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende el reajuste de su pensión desde el 23 de marzo de 1986, de conformidad con la Ley 23908, más el pago de reintegros, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 108), la recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, en virtud del mandato judicial de fecha 15 de noviembre de 2005, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. En dicho acto administrativo se consignó como fecha de inicio del pago de la prestación pensionaria de la accionante el 24 de marzo de 1986, fecha para la cual cumplió 55 años de edad, fijándose como pensión la suma de I/. 75.00 (setenta y cinco intis).

 

4.      Anteriormente, se estableció que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. (STC 01294-2004-AA, fundamento 14). Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908, pero que por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar con arreglo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

5.      En el presente caso, pese a que judicialmente se le otorgó la pensión de jubilación a la recurrente a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad (ver Documento Nacional de Identidad de fojas 2), en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago de dicha prestación se genera a partir de la fecha en que  en sede administrativa, el asegurado solicita el pago de su pensión,  situación que en

 

  el caso de autos tuvo lugar el 18 de julio de 1990, según se aprecia de la Hoja de Liquidación de fojas 6, razón por la cual el pago efectivo de la prestación pensionaria de la recurrente se generó a partir de esta última fecha y no antes, pues el no pago oportuno de su pensión desde la fecha en que alcanzó el punto de contingencia es de responsabilidad únicamente de la recurrente; por tal razón, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

6.      Por otro lado, durante la tramitación de la presente causa, la demandante no ha demostrado que de julio de 1990 al 18 de diciembre de 1992 –periodo durante el que le fue aplicable a su caso la Ley 23908–, haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

7.      Por otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones por derecho propio de aquellos pensionistas que tuvieren más de 10 años y menos de 20 años de aportes. En tal sentido, al constatarse a fojas 8 de autos que la accionante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      Finalmente, en cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 desde el desde el 23 de marzo de 1986, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5 supra.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de la recurrente desde el mes de julio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del mínimo vital vigente de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI