EXP. N.° 00817-2010-PA/TC
LIMA
ALBERTO
GUILLERMO PRADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto
Guillermo Prada contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha
21 de octubre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de junio de
2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
1855-94, del 10 de octubre de 1994, reconociéndosele las aportaciones que
realizó durante los años de 1952
a 1954, de 1954 a 1968 y de 1969 a 1993; y que en
consecuencia, se incremente la pensión de jubilación que viene percibiendo, más
el pago de los devengados, intereses, costas y costos.
2.
Que
en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas
pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor padece de insuficiencia
cerebro vascular crónica-déficit cognitivo, según se advierte a fojas 3),
requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias
irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3.
Que en el presente caso, el
accionante alega haber efectuado aportaciones durante 40 años a favor del
Sistema Nacional de Pensiones (fojas 37); sin embargo, de la revisión de las
copias fedateadas de dos fichas personales de la Caja Nacional del Seguro Social
(fojas 5 y 6), pertenecientes a diciembre de 1952 y setiembre de 1954, del
carné de identidad de 1965 (fojas 7), del certificado suscrito por el Síndico
Departamental de Quiebras de Lima, de fecha 24 de mayo de 2006 (fojas 8) y del
certificado de trabajo de fecha 24 de octubre de 1993, se advierte que el
material probatorio existente en autos resulta insuficiente para acreditar
aportaciones adicionales a favor del actor en los términos exigidos por el
precedente vinculante recaído en el fundamento
26 a) de la STC 04762-2007-PA/TC, más aún cuando
durante el trámite de la presente causa, el accionante no ha presentado
documentación adicional que demuestre la existencia de un número de aportes mayor
que los reconocidos en sede administrativa –según la resolución cuestionada el
actor cuenta con 24 años reconocidos–, razón por la cual se evidencia la
existencia de una controversia que requiere de la actuación de medios
probatorios para su dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada,
sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI