EXP. N.° 00817-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO GUILLERMO PRADA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Guillermo Prada contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1855-94, del 10 de octubre de 1994, reconociéndosele las aportaciones que realizó durante los años de 1952 a 1954, de 1954 a 1968 y de 1969 a 1993; y que en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación que viene percibiendo, más el pago de los devengados, intereses, costas y costos.

 

2.      Que en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor padece de insuficiencia cerebro vascular crónica-déficit cognitivo, según se advierte a fojas 3), requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que en el presente caso, el accionante alega haber efectuado aportaciones durante 40 años a favor del Sistema Nacional de Pensiones (fojas 37); sin embargo, de la revisión de las copias fedateadas de dos fichas personales de la Caja Nacional del Seguro Social (fojas 5 y 6), pertenecientes a diciembre de 1952 y setiembre de 1954, del carné de identidad de 1965 (fojas 7), del certificado suscrito por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima, de fecha 24 de mayo de 2006 (fojas 8) y del certificado de trabajo de fecha 24 de octubre de 1993, se advierte que el material probatorio existente en autos resulta insuficiente para acreditar aportaciones adicionales a favor del actor en los términos exigidos por el precedente vinculante recaído  en  el  fundamento 26 a) de la STC 04762-2007-PA/TC, más aún cuando durante el trámite de la presente causa, el accionante no ha presentado documentación adicional que demuestre la existencia de un número de aportes mayor que los reconocidos en sede administrativa –según la resolución cuestionada el actor cuenta con 24 años reconocidos–, razón por la cual se evidencia la existencia de una controversia que requiere de la actuación de medios probatorios para su dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI