EXP. N.° 00818-2010-PA/TC
JUNÍN
GERARDO FÉLIX
CHUQUIMANTARI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Félix Chuquimantari
Quispe contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que lo que se persigue es
la declaración de un derecho no adquirido y que el actor no ha acreditado
mediante informe favorable de
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha presentado un dictamen médico emitido por una comisión médica o un cuerpo colegiado para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, por lo que su pretensión requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de marzo de 1991, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Según se aprecia del
certificado de trabajo de fecha 8 enero de 1992 (fojas 2), el actor laboró para
5.
En el presente caso
se advierte que el recurrente durante el desarrollo de su relación laboral, estuvo
expuesto a riesgos, y que el diagnóstico de su enfermedad se produjo el año
2006, razón por la que, pese a que la cobertura del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846,
actualmente se encuentra derogada en virtud de
6. De acuerdo con el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido acreditada a través del certificado médico de fojas 146 del cuaderno del Tribunal Constitucional), razón por la cual corresponde estimar la demanda.
7.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante
recaído en el fundamento 40 de
8. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Ordenar
que la emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante
la pensión vitalicia de invalidez que le corresponde por padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en el que se pide pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ