EXP. N.° 00818-2010-PA/TC

JUNÍN

GERARDO FÉLIX

CHUQUIMANTARI QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Félix Chuquimantari Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 167, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto los actos de omisión que lo privan del goce de una renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley 18846 y el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, por adolecer de neumoconiosis, más el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de marzo de 1991, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que lo que se persigue es la declaración de un derecho no adquirido y que el actor no ha acreditado mediante informe favorable de la Comisión Evaluadora de EsSalud, tener derecho a gozar de una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha presentado un dictamen médico emitido por una comisión médica o un cuerpo colegiado para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, por lo que su pretensión requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de   julio  de  2005,  este Tribunal ha señalado que forman parte del


 

contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de marzo de 1991, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 8 enero de 1992 (fojas 2), el actor laboró para la Compañía Minera Huarón S.A., bajo la condición de obrero de mina, entre el 26 de marzo de 1964 y el 30 de junio de 1975, y como empleado en mina, con la calidad de supervisor, entre el 1 de julio de 1975 y el 14 de marzo de 1991. Asimismo, del certificado médico de fecha 18 de setiembre de 2006 (fojas 146), se advierte que el actor padece de neumoconiosis, con un menoscabo global de 68%.

 

5.        En el presente caso se advierte que el recurrente durante el desarrollo de su relación laboral, estuvo expuesto a riesgos, y que el diagnóstico de su enfermedad se produjo el año 2006, razón por la que, pese a que la cobertura del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, actualmente se encuentra derogada en virtud de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de pensiones de  invalidez  vitalicias  por  enfermedades profesionales en virtud de lo establecido por la Ley 26790, debido a que las reservas y obligaciones que se desprendieron del sistema de protección de riesgos, regulado por el Decreto Ley 18846, fueron transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, conforme lo dispone la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790.

 

6.        De acuerdo con el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido acreditada a través del certificado médico de fojas 146 del cuaderno del Tribunal Constitucional), razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir 18 de setiembre de 2006, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

8.        Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda,  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.        Ordenar  que  la  emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión vitalicia de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de setiembre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en el que se pide pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ