EXP. N.° 00820-2010-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por INVERSIONES M Y S S.A. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 (folio 635), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El 12 de marzo de 2001 (folio 115), la recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT, contra el Tribunal Fiscal y contra el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto que se inaplique la Ley Nº 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), prorrogada por la Ley Nº 26999, así como su reglamento (Decreto Supremo Nº 36-98-EF); además, para que se deje sin efecto las resoluciones del Tribunal Fiscal, las resoluciones de Intendencia y las órdenes de pago precisadas en los puntos 2 a 7 del petitorio de la demanda (folios 116-117), que se reponga las cosas al estado anterior en que la administración tributaria gire las mencionadas órdenes de pago; y que se ordene a la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados de las referidas órdenes de pago. Considera que dichas normas, así como los actos tributarios cuestionados, resultan violatorios del principio de no confiscatoriedad, así como de los derechos a la propiedad, a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica, por cuanto no ha generado rentas con que pueda hacer efectivo dicho impuesto.

 

El 23 de abril de 2001 (folio 133), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia y de representación defectuosa del demandante. Además, considera que la demanda debe ser desestimada en atención a que la recurrente pretende, mediante el proceso de amparo, obtener una exoneración tributaria que no le corresponde respecto de su obligación de contribuyente; más aún si el referido impuesto no vulnera los principios y derechos invocados en la demanda. El 23 de abril de 2001 (folio 211), la SUNAT contesta la demanda y afirma que el IEAN no es confiscatorio porque éste no grava la renta sino el patrimonio, de ahí que sea irrelevante si la recurrente generó o no rentas.

 

El 27 de noviembre de 2001 (folio 235), el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público declaró infundada la demanda, por considerar que el IEAN no es un impuesto que pueda considerarse confiscatorio.

 

Por su parte, el 7 de octubre de 2009 (folio 635), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por similares argumentos y considerando, además, lo previsto en la STC 2727-2002-AA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.    Del análisis del expediente se tiene que la recurrente pretende que se disponga, a su caso, la inaplicación de la Ley Nº 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), prorrogada por la Ley Nº 26999, así como su reglamento (Decreto Supremo Nº 36-98-EF); además, que se deje sin efecto las resoluciones del Tribunal Fiscal, las resoluciones de Intendencia y las órdenes de pago precisadas en los puntos 2 a 7 del petitorio de la demanda (folios 116-117), debiendo, a su vez, reponerse las cosas al estado anterior en que la administración tributaria giró las mencionadas órdenes de pago; y se ordene, finalmente, a la SUNAT, se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados de las referidas órdenes de pago.

 

2.    Antes de ingresar al fondo de la controversia, este Colegiado advierte que en el folio 559 del expediente obra la sentencia de 30 de junio de 2003, que declaró fundada, en segundo grado, la presente demanda de amparo. Sin embargo, también se advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de 29 de octubre de 2008 (folios 605-610) dejó sin efecto dicha sentencia, por cuanto se había estimado la demanda, y como constata también este Colegiado, aplicando erróneamente un criterio jurisprudencial de la STC 0485-1996-AA/TC, referido al impuesto mínimo a la renta (IMR) y no al IEAN, que tiene diferente naturaleza. En ese sentido, se dispuso la emisión de una nueva sentencia, la de fecha 7 de octubre de 2009 (folio 635), que desestima la demanda de amparo de autos, y contra la que se ha interpuesto el presente recurso de agravio constitucional.     

 

Análisis del caso concreto

3.    Al respecto, este Tribunal en la STC N.° 2727-2002-AA/TC, ha establecido los siguientes criterios respecto al IEAN:

-         Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).

 

-         El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).

 

-         No es irrazonable ni desproporcionado que el Legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).

 

-         Dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que su tasa fue de 0.5%, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, y que el impuesto pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta (fundamento 10).

 

4.    Los criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, tomando en cuenta que el argumento principal de la recurrente es que el cobro del IEAN, en su caso, resulta confiscatorio, al haber obtenido pérdidas en el ejercicio. A este respecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante en el caso de impuestos al patrimonio (SSTC N.° 2727-2002-AA/TC, 1907-2003-AA/TC, 1255-2003-AA/TC, 9359-2006-PA/TC).

 

5.    Ahora, si bien la demanda resulta infundada, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso también es aplicable el criterio sentado en la STC N.° 1255-2003-AA/TC, respecto a que la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por las órdenes de pago cuestionadas, como correspondería de aplicarse el artículo 33º del Código Tributario. Y ello porque, si así ocurriese, la afectación económica del impuesto –que por sí misma no resulta inconstitucional–terminaría, en el caso concreto, convirtiéndose en un verdadero perjuicio económico, no a consecuencia del impuesto, sino de los intereses acumulados.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos, al no advertirse la vulneración de los principios constitucionales y derechos fundamentales invocados.

2.    Disponer que la SUNAT, en ejecución de cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 4 de la presente sentencia.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ