EXP. N.° 00821-2010-PA/TC

LIMA

ERNESTO PAUL

INFANTAS LUQUE

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Paúl Infantas Luque y otra contra la resolución de fecha 20 de octubre del 2009, fojas 59 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Baca Cabrera, Rojassi Pella y Castañeda Otsu; los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores González Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo; la titular del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, señora Aissa Rosa Mendoza Retamozo; y la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados (COMABID); solicitando que se declare nula y sin efecto legal: i) la resolución de fecha 16 de mayo del 2005, en el extremo que ordenó el decomiso del inmueble de su propiedad; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de diciembre del 2005, que confirmó el decomiso del inmueble. Sostiene que don Miguel Ángel Gómez Rodríguez fue condenado por el delito contra la administración pública y que en dicha condena se ordenó el decomiso del inmueble ubicado en la calle Intihuatana N.º 431, Dpto. 203, Santiago de Surco, el cual es de su propiedad porque lo adquirió válidamente de su anterior propietario; la sociedad conyugal César Cerna Pajuelo  y María Teresa Bacigalupo; razón por la cual solicitó el levantamiento de la medida de decomiso sobre el inmueble, pedido que fue desestimado en ambas instancias, entendiendo que ello vulnera su derecho de propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de mayo del 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional de amparo no es la vía procesal donde se pueda dilucidar su mejor derecho de propiedad. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la resolución que confirma la desestimación del pedido de levantamiento de la medida de decomiso sobre el inmueble le fue notificada a los recurrentes en fecha 13 de enero del 2009, habiendo sido interpuesta la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimación del pedido de levantamiento de la medida de decomiso), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, pese a que en la demanda se cuestionan las resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal, se observa de fojas 252 a 255 y de fojas 261 a 263 del primer cuaderno que las resoluciones judiciales que causarían agravio a los recurrentes, pues desestiman el pedido de levantamiento de la medida de decomiso ordenada sobre el inmueble cuya propiedad ellos alegan, se encuentran debidamente motivadas por parte de la justicia ordinaria. Resulta pertinente precisar que el proceso constitucional de amparo, por tener naturaleza eminentemente restitutiva, no es la vía idónea para determinar el mejor derecho de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble sujeto a decomiso, ni para determinar la validez del contrato de compraventa suscrito por ellos, y mucho menos para declarar la ineficacia directa de una inscripción registral.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI