EXP. N.° 00821-2010-PA/TC
LIMA
ERNESTO PAUL
INFANTAS LUQUE
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ernesto Paúl Infantas Luque y otra contra la
resolución de fecha 20 de octubre del 2009, fojas 59 del cuaderno de apelación,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
mayo del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Tercera
Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Baca Cabrera, Rojassi Pella
y Castañeda Otsu; los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
señores González Campos, Balcázar Zelada,
Barrientos Peña, Vega Vega
y Príncipe Trujillo; la titular del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima,
señora Aissa Rosa Mendoza Retamozo;
y la Comisión
de Administración de Bienes Incautados y Decomisados (COMABID); solicitando que
se declare nula y sin efecto legal: i) la resolución de fecha 16 de mayo del
2005, en el extremo que ordenó el decomiso del inmueble de su propiedad; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de diciembre del
2005, que confirmó el decomiso del inmueble. Sostiene que don Miguel Ángel
Gómez Rodríguez fue condenado por el delito contra la administración pública y
que en dicha condena se ordenó el decomiso del inmueble ubicado en la calle Intihuatana N.º 431, Dpto. 203, Santiago de Surco, el cual
es de su propiedad porque lo adquirió válidamente de su anterior propietario;
la sociedad conyugal César Cerna Pajuelo y María Teresa Bacigalupo; razón por la cual solicitó el levantamiento de
la medida de decomiso sobre el inmueble, pedido que fue desestimado en ambas
instancias, entendiendo que ello vulnera su derecho de propiedad.
2.
Que con resolución
de fecha 28 de mayo del 2009, la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso
constitucional de amparo no es la vía procesal donde se pueda dilucidar su
mejor derecho de propiedad. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por considerar que la resolución que confirma la desestimación del
pedido de levantamiento de la medida de decomiso sobre el inmueble le fue
notificada a los recurrentes en fecha 13 de enero del 2009, habiendo sido
interpuesta la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha
hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º
03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no
puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios (la desestimación del pedido de levantamiento de
la medida de decomiso), pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del
debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación
del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos
constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
4.
Que en el caso de
autos, pese a que en la demanda se cuestionan las resoluciones judiciales
recaídas en el proceso penal, se observa de fojas 252 a 255 y de fojas 261 a 263 del primer cuaderno
que las resoluciones judiciales que causarían agravio a los recurrentes, pues desestiman
el pedido de levantamiento de la medida de decomiso ordenada sobre
el inmueble cuya propiedad ellos alegan, se encuentran debidamente motivadas
por parte de la justicia ordinaria. Resulta pertinente precisar que el proceso
constitucional de amparo, por tener naturaleza eminentemente restitutiva, no es la vía idónea para determinar el mejor
derecho de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble sujeto a decomiso, ni
para determinar la validez del contrato de compraventa suscrito por ellos, y
mucho menos para declarar la ineficacia directa de una inscripción registral.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI