EXP. N.° 00822-2009-PA/TC
AREQUIPA
FELÍCITAS QUISPE
DE ROSAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Felícitas Quispe de Rosas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 150, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
solicita que se le reconozca los años de aportaciones de su cónyuge causante, y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme con
lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009; así como las
pensiones devengadas.
2.
Que
de la Resolución
52363-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 10), se advierte que a la demandante se le
denegó la pensión de viudez solicitada, porque el causante de la cónyuge no
acreditaba las aportaciones requeridas por el artículo 25 del Decreto Ley
19990.
3.
Que este Tribunal
en el fundamento 26 a) de la STC
4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha
precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han
sido considerados por la ONP,
el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez
sobre la razonabilidad de su petitorio, puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, de IPSS o de EsSalud, entre otros.
4.
Que conforme a la RTC 4762-2007-PA/TC, se
precisa que en el caso que los documentos señalados en la STC 4762-2007-PA/TC sean los
únicos medios probatorios adjuntados para acreditar períodos de
aportaciones, se deberá requerir a la parte demandante para que, en el plazo de
15 días hábiles, presente documentación adicional que corrobore lo que se
pretende acreditar, pudiendo ésta ser presentada en original, copia legalizada fedateada o simple.
5.
Que en tal sentido y en
concordancia con la citada STC 4762-2007-PA/TC, mediante resolución de fecha 31
de marzo de 2009, a fojas 15 del cuaderno del Tribunal, se solicitó a la
demandante que remita los documentos originales de los certificados de trabajo,
boletas de pago y demás documentos adicionales respecto a los períodos de
aportes que alega. A fojas 8 del cuaderno del Tribunal se da respuesta,
adjuntándose sólo dos de las copias legalizadas de los certificados de trabajo
anexados a la demanda, expedidos por la Compañía Minera Acari S.A., (antes Compañía Minera Condoroma
S.A.), liquidación de la compañía Minera Condoroma,
certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Condoroma S.A., y memorando de fecha 8 de febrero de 1973,
pero omite presentar los demás certificados de trabajo y los documentos
adicionales solicitados, por lo que, habiendo transcurrido con exceso el plazo
concedido sin que adjunte la documentación solicitada, la demanda debe
desestimarse conforme al fundamento 7.c de resolución 4762-2007-PA/TC; sin
perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la recurrente acuda
al proceso correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ