EXP. N.° 00822-2010-PA/TC
LIMA
CARMEN HILDA
ALARCÓN LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Hilda Alarcón López contra la
resolución de fecha 17 de junio de 2009 (folio 79), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
febrero de 2009 (folio 29), la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Comité Electoral Sindical 2009 del Sindicato de Trabajadores Municipales de
Lima (SITRAMUN LIMA), integrado por los señores Luis
Vallejos Grimaldo, Teresa de Jesús Facundo Antón y Fernando Lazo Sandoval. La
demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo el proceso electoral
y se disponga la convocatoria de un nuevo proceso, a través de una asamblea
extraordinaria donde se elija, asimismo, un nuevo comité electoral. La demandante
considera arbitraria
2.
Que, con fecha 26
de febrero de 2009 (folio 35), el Sexto Juzgado Constitucional declaró la
improcedencia de la demanda, por considerar que la controversia de autos debía
ser resuelta en la vía contencioso-administrativa. Por su parte, el 17 de junio
de 2009 (folio 79),
3. Que el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda ha sido rechazada indebidamente, porque considera que los hechos y el petitorio de la demanda guardan relación con derechos fundamentales (el de participación y el debido procedimiento), que también deben ser observados entre particulares y en todo tipo de organizaciones de personas, según es, jurisprudencia constante de este Tribunal.
4. Que, si bien el procedimiento electoral ya ha precluido, motivo por el cual ya no es posible que se realice nuevamente dicho procedimiento, ello no obsta, de acuerdo con el artículo 1º (párrafo segundo) del Código Procesal Constitucional, para que el juez constitucional determine si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados; más aún estando en autos los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, este Colegiado estima que la demanda debe ser admitida a trámite y, previo traslado de la misma al emplazado y a la actual Junta Directiva de SITRAMUN LIMA, se emita un pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. REVOCAR las resoluciones de amparo de 26 de febrero de 2009 (folio 35) y de 17 de junio de 2009 (folio 79).
2. Dispone se admita a trámite la demanda y se proceda de acuerdo a lo señalado en el considerando 4 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ