EXP. N.° 00822-2010-PA/TC

LIMA

CARMEN HILDA

ALARCÓN LÓPEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Hilda Alarcón López contra la resolución de fecha 17 de junio de 2009 (folio 79), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero de 2009 (folio 29), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral Sindical 2009 del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN LIMA), integrado por los señores Luis Vallejos Grimaldo, Teresa de Jesús Facundo Antón y Fernando Lazo Sandoval. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo el proceso electoral y se disponga la convocatoria de un nuevo proceso, a través de una asamblea extraordinaria donde se elija, asimismo, un nuevo comité electoral. La demandante considera arbitraria la Resolución N.º 02-2009, de 9 de febrero de 2009, en tanto que declaró a “Dignidad Sindical” como única lista válida para el proceso electoral y rechazó la inscripción de “Renovación Sindical”; lo cual no le fue notificado oportunamente. Además, sostiene que uno de los miembros del Comité Electoral se había adherido a la lista “Dignidad Sindical”, lo que va en contra del reglamento y quiebra su deber de imparcialidad. Pese a estas arbitrariedades, según la recurrente, dicho Comité emitió la Resolución N 04-2009, que, sin mayor debate ni votación, declaró como ganadora a la lista “Dignidad Sindical”; lo cual vulnera sus derechos a elegir y ser elegido y al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 26 de febrero de 2009 (folio 35), el Sexto Juzgado Constitucional declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la controversia de autos debía ser resuelta en la vía contencioso-administrativa. Por su parte, el 17 de junio de 2009 (folio 79), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció en el mismo sentido, por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda ha sido rechazada indebidamente, porque considera que los hechos y el petitorio de la demanda guardan relación con derechos fundamentales (el de participación y el debido procedimiento), que también deben ser observados entre particulares y en todo tipo de organizaciones de personas, según es, jurisprudencia constante de este Tribunal.

 

4.      Que, si bien el procedimiento electoral ya ha precluido, motivo por el cual ya no es posible que se realice nuevamente dicho procedimiento, ello no obsta, de acuerdo con el artículo 1º (párrafo segundo) del Código Procesal Constitucional, para que el juez constitucional determine si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados; más aún estando en autos los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, este Colegiado estima que la demanda debe ser admitida a trámite y, previo traslado de la misma al emplazado y a la actual Junta Directiva de SITRAMUN LIMA, se emita un pronunciamiento de fondo.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

1.    REVOCAR las resoluciones de amparo de 26 de febrero de 2009 (folio 35) y de 17 de junio de 2009 (folio 79).

 

2.    Dispone se admita a trámite la demanda y se proceda de acuerdo a lo señalado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ