EXP. N.° 00824-2010-PA/TC
PIURA
RITA MARGOT,
BENITES ODAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 de agosto del
2010, la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rita Margot Benites Odar contra la sentencia
de fecha 27 de enero del2010 emitida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, corriente a
fojas 98, que declara Improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio del 2009,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha
sido objeto; por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le
pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se ha
desempeñado como obrera de limpieza pública desde el mes de febrero del 2007
hasta el 15 de mayo del 2009; que la emplazada, a fin de eludir sus
obligaciones laborales, la contrató bajo la modalidad de locación de servicios,
sin tener en cuenta que la labor de limpieza pública implica estar en
permanente disposición y órdenes del Jefe de la División de Limpieza
Pública; agrega además que ha sido despedida de manera verbal.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declara infundada, expresando que se contrató a la
demandante para labores de corta duración, pero que por medidas de austeridad
se dispuso la resolución de su contrato; refiere que su último contrato que
suscribió fue en la modalidad de contrato administrativo de trabajo por espacio
de un mes, por lo que no puede alegar que superó el periodo de prueba.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Piura, con fecha 26 de octubre del 2009, declaró fundada en
parte la demanda bajo el argumento de que en aplicación del principio de
primacía de la realidad, se ha llegado a la convicción que la demandante tenía
una relación laboral y no civil, por lo que al ser despedida sin expresión de
causa se ha producido un despido arbitrario.
La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda, por considerar que, requiriéndose de la actuación de pruebas, la
pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria y no en la constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
1. El objeto de la demanda es que se deje sin
efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se
la reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de
percibir.
Procedencia
del presente caso
- En
atención a los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA,
que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si
prestación de servicios fue una de naturaleza civil o si en aplicación del
principio de primacía de la realidad nos encontramos frente a un contrato
de trabajo de duración indeterminada; en atención a ello establecer si la
actora fue objeto de un despido incausado.
- El
artículo 22 de la
Constitución vigente establece que “
El trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un
medio de realización de la persona”.
Por su parte, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, en su inciso 1 de su artículo 23º señala que:
“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.”
En igual sentido
tenemos que el numeral 1. del Artículo 6º de la Parte III del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala que:
“1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona
a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”
- Este
Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional
al trabajo implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de
trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por
causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción
por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a
un puesto de trabajo; precisando que la satisfacción de este derecho
constitucional implica un desarrollo progresivo según las posibilidades
del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido
como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
- El
artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha establecido que para
despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, es
indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y
debidamente comprobada. Por su parte, los
artículos 23º a 25º de la misma ley enumera taxativamente las
causas justas de despido relacionadas con la capacidad y la conducta del
trabajador, según sea el caso.
- Teniendo
en cuenta que en toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado, para que se produzca la extinción de un contrato de trabajo
se requiere que se encuentre inmerso en alguna de las causas previstas en
el artículo 16º de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona
natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la
condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente
celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h)
La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma
permitidos por la presente Ley.
- En cuanto al principio de primacía
de la realidad, este es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución; al respecto este Tribunal ha precisado en la STC N.°
1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre
en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a
lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”
(fundamento 3). Esta posición viene del antiguo proceso romano en el que
se acuñó la expresión “más vale lo hecho que lo escrito”.
- De los comprobantes de pago corriente de fojas 2 al 4,
corroborado con el informe Nº 385-2009-RTR-OL.USA/MPP
de fecha 21 de agosto del 2009, emitido por la Unidad de Servicios
Auxiliares, la actora aparece como Locador de Servicios No Personales
efectuando labores de limpieza pública de manera permanente entre el mes
de febrero de 2009 al 14 de julio del mismo año, esto es durante más de
tres meses consecutivos; que este hecho advertido de las pruebas aportadas
es sostenido por la demandada a través de su escrito de contestación a la
demanda (fs. 48), cuando señala textualmente que
la “actora ha sido prestadora de servicios no personales”; que con el
informe Nº 01113-2009-OPER/MPP de fecha 19 de marzo del 2009 (fs.44), el Jefe de la oficina de personal de la Municipalidad
demandada informa al Procurador Público Municipal que doña Rita Margot Benites Odar no se encuentra registrada como trabajadora de la
municipalidad, y no pertenece a ningún régimen laboral público, privado o
especial; por lo que en aplicación al principio de primacía de la
realidad, en razón a las labores desarrolladas “limpieza pública” cuya
condición laboral es la de obrera, y el abono del comprobante de pago por
supuestos servicios prestados, no solo se acredita los elementos del
contrato de trabajo, como son la prestación personal, subordinación y la
percepción de remuneración, sino que además se acredita que la demandada
ha pretendido encubrir una relación laboral de naturaleza indeterminada
por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la
culminación de la relación laboral sólo debió sustentarse en una causa
justa establecida por la ley.
- Por tanto, al haberse
despedido a la demandante sin seguirse el procedimiento establecido por
ley, en el cual se le hubiere expresado la causa relacionada con su
conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha
vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido
arbitrariamente.
- Es necesario resaltar que ya este
Colegiado se ha pronunciado en casos similares al de autos, (ver Exp.
262-2008-PA/TC, 907-2008-PA/TC y 6241-2008-PA/TC) en los cuales ha
señalado que la labor
de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en
el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades,
y que, en ese sentido, la función de limpieza pública obedece a una
necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las
municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza
pública es de naturaleza permanente y no temporal.
- Por las consideraciones expuestas este
colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, constituye un
acto lesivo de los derechos fundamentales de la demandante. Siendo esto
así y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su
reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha
en que se produjo la violación de su derecho constitucional al trabajo.
- En cuanto a las remuneraciones devengadas, estando a lo expuesto
en el fundamento 11 supra, respecto a la finalidad
restitutoria del proceso de amparo, se deja a salvo el derecho del actor
para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de autos, disponiéndose la reposición de
doña Rita Margot Benites Odar, en su puesto habitual de trabajo.
2.
IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que solicita el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ