EXP. N.° 00824-2010-PA/TC

PIURA

RITA MARGOT,

BENITES ODAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 de agosto del 2010, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Margot Benites Odar contra la sentencia de fecha 27 de enero del2010 emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, corriente a fojas 98, que declara Improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.  Manifiesta que se ha desempeñado como obrera de limpieza pública desde el mes de febrero del 2007 hasta el 15 de mayo del 2009; que la emplazada, a fin de eludir sus obligaciones laborales, la contrató bajo la modalidad de locación de servicios, sin tener en cuenta que la labor de limpieza pública implica estar en permanente disposición y órdenes del Jefe de la División de Limpieza Pública; agrega además que ha sido despedida de manera verbal.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declara infundada, expresando que se contrató a la demandante para labores de corta duración, pero que por medidas de austeridad se dispuso la resolución de su contrato; refiere que su último contrato que suscribió fue en la modalidad de contrato administrativo de trabajo por espacio de un mes, por lo que no puede alegar que superó el periodo de prueba.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 26 de octubre del 2009, declaró fundada en parte la demanda bajo el argumento de que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha llegado a la convicción que la demandante tenía una relación laboral y no civil, por lo que al ser despedida sin expresión de causa se ha producido un despido arbitrario.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, requiriéndose de la actuación de pruebas, la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria y no en la constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la controversia

  

1.   El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Procedencia del presente caso

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si prestación de servicios fue una de naturaleza civil o si en aplicación del principio de primacía de la realidad nos encontramos frente a un contrato de trabajo de duración indeterminada; en atención a ello establecer si la actora fue objeto de un despido incausado.

 

  1. El artículo 22 de la Constitución vigente establece que “ El trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

 

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su inciso 1 de su artículo  23º señala que:

“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”

          En igual sentido tenemos que el  numeral 1. del Artículo 6º de la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala que:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”

  1. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional al trabajo  implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
  2. El artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha establecido que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.  Por su parte, los artículos  23º a 25º de la misma ley enumera taxativamente las causas justas de despido relacionadas con la capacidad y la conducta del trabajador, según sea el caso.
  3. Teniendo en cuenta que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, para que se produzca la extinción de un contrato de trabajo se requiere que se encuentre inmerso en alguna de las causas previstas en el artículo 16º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

 

a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;

b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;

c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;

d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;

e) La invalidez absoluta permanente;

f) La jubilación;

g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;

h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.

 

  1. En cuanto al principio de primacía de la realidad, este es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución; al respecto este Tribunal ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). Esta posición viene del antiguo proceso romano en el que se acuñó la expresión “más vale lo hecho que lo escrito”.

 

  1. De los comprobantes de pago corriente de fojas 2 al 4,  corroborado con el informe Nº 385-2009-RTR-OL.USA/MPP de fecha 21 de agosto del 2009,  emitido por la Unidad de Servicios Auxiliares, la actora aparece como Locador de Servicios No Personales efectuando labores de limpieza pública de manera permanente entre el mes de febrero de 2009 al 14 de julio del mismo año, esto es durante más de tres meses consecutivos; que este hecho advertido de las pruebas aportadas es sostenido por la demandada a través de su escrito de contestación a la demanda (fs. 48), cuando señala textualmente que la “actora ha sido prestadora de servicios no personales”; que con el informe Nº 01113-2009-OPER/MPP de fecha 19 de marzo del 2009 (fs.44), el Jefe de la oficina de personal de la Municipalidad demandada informa al Procurador Público Municipal que doña Rita Margot Benites Odar no se encuentra registrada como trabajadora de la municipalidad, y no pertenece a ningún régimen laboral público, privado o  especial; por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad, en razón a las labores desarrolladas “limpieza pública” cuya condición laboral es la de obrera, y el abono del comprobante de pago por supuestos servicios prestados, no solo se acredita los elementos del contrato de trabajo, como son la prestación personal, subordinación y la percepción de remuneración, sino que además se acredita que la demandada ha pretendido encubrir una relación laboral de naturaleza indeterminada por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo debió sustentarse en una causa justa establecida por la ley.

 

  1.  Por tanto, al haberse despedido a la demandante sin seguirse el procedimiento establecido por ley, en el cual se le hubiere expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

  1. Es necesario resaltar que ya este Colegiado se ha pronunciado en casos similares al de autos, (ver Exp. 262-2008-PA/TC, 907-2008-PA/TC y 6241-2008-PA/TC) en los cuales ha señalado que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades, y que, en ese sentido, la función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.

 

  1. Por las consideraciones expuestas este colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, constituye un acto lesivo de los derechos fundamentales de la demandante. Siendo esto así y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. En cuanto a las remuneraciones devengadas, estando a lo expuesto en el fundamento 11 supra, respecto a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de autos, disponiéndose la reposición de doña Rita Margot Benites Odar, en su puesto habitual de trabajo.

 

2.         IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ