EXP. N.° 00826-2010-PA/TC

CALLAO

VÍCTOR MANUEL AQUIJE

DAPOZZO Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Aquije Dapozzo y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 63, su fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que deponga su actitud violatoria y que, consecuentemente, se los restituya en su centro de trabajo en forma definitiva. Refieren que, conociendo de la existencia de plazas vacantes el año 2008, interpusieron una acción contenciosa-administrativa contra ENAPU solicitando que se los reincorpore en sus plazas, derecho reconocido en la Ley N.º 27803, proceso en el que obtuvieron una medida cautelar; que no obstante, la demandada los reincorpora fuera del Cuadro de Asignación de Personal; siendo que en realidad eran plazas vacantes presupuestadas, por lo que tenían vínculo laboral indeterminado. Asimismo, refieren que ENAPU delictuosamente solicitó la nulidad de todo lo actuado, la misma que fue amparada, por considerar que se había violado la cosa juzgada, cancelando la medida cautelar otorgada y procediendo el empleador a dejar sin efecto el vínculo laboral.

 

2.      Que el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

3.      Que a fojas 28 obra la Resolución N.º 9, de fecha 26 de junio de 2009, emitida en el proceso contencioso-administrativo, Expediente N.º 2008-02932-43-0701-JR-CI-4, en la que se declara cancelada de pleno derecho la medida cautelar concedida y en la que se expresa, en la parte final, que actualmente se encuentra en trámite de apelación la resolución que declara concluido el proceso.

 

4.      Que, consecuentemente, debe rechazarse la demanda de amparo considerando que la reposición tuvo lugar a consecuencia de la medida cautelar otorgada, la misma que fue dejada sin efecto y que incluso el proceso ordinario se encontraría en trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI