EXP. N.° 00827-2010-PHC/TC

CALLAO

ISMAEL AUGUSTO

CHÁVEZ MOSCAIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveva Eliana Moscaiza Angulo, a favor de don Ismael Augusto Chávez Moscaiza, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 289, su fecha 8 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, doña Frezia Sissi Villavicencio Rios, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del favorecido por haber transcurrido en exceso el plazo de prisión preventiva, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 2008-01149-14-1308-JR-PE-1).

 

     Al respecto, se afirma que el beneficiario se encuentra detenido por efecto de la Resolución de fecha 23 de julio de 2008, que declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva, resultando que han transcurrido más de 9 meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia y que por tanto corresponde que se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería. Refiere que si bien fue condenado (6 años de pena privativa de la libertad), apelada su sentencia y prolongada su prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta (3 años), la Sala Superior competente declaró la nulidad de dicha sentencia condenatoria, situación por la que su actual reclusión deviene en ilegal ya que al haber sido declarada nula la sentencia que lo condenó, la aludida prolongación de su prisión preventiva quedó sin efecto legal.

    

2.    Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio N.° 1149-57-2008-1JIPH-CSJH-ELAD-DMP, de fecha 31 de mayo de 2010, remitido por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaura, por el cual se nos informa de la situación jurídica del favorecido, para lo cual remite copias certificadas de las instrumentales pertinentes. En efecto, de fojas 50 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional se aprecia que el órgano judicial emplazado, a través de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2010, condenó al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, pronunciamiento que ha sido recurrido. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 29 de abril de 2010 la judicatura emplazada declaró fundado el requerimiento fiscal de la prolongación de la prisión preventiva del actor por el término de 3 años (fojas 66), pronunciamiento judicial que fue confirmado por el superior en grado.

    

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el alegado agravio que habría constituido el denunciado exceso de prisión preventiva del actor ha cesado con la emisión de la sentencia que lo condena en primera instancia, resultado que, a la fecha, la restricción de su derecho a la libertad personal dimana de la resolución de fecha 29 de abril de 2010 que prolongó su prisión preventiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI