EXP. N.° 00828-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA INÉS

COPELLO EYZAGUIRRE

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Inés Copello Eyzaguirre contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 5 de junio de 2009, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme aparece del escrito de la demanda interpuesta por la recurrente con fecha 28 de marzo de 2007 y dirigida en contra don Jorge Huanca Yujra, en su calidad de Presidente del Comité Electoral de la Urbanización “El Cuadro”, y de doña Delia Martínez Riveros, en su condición de vocal del Comité Electoral, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicables las siguientes resoluciones:

 

i)                    N 001-2007- CE/ APREC, de fecha 16 de marzo de 2007, que dispone aceptar la renuncia de la secretaria del comité electoral, disponiendo la continuación del proceso eleccionario.

ii)                   N.º 002-2007- CE/ APREC, de fecha 18 de marzo de 2007, que declara improcedente la tacha formulada contra el candidato a vocal señor Víctor Eduardo Delgado Odar.

iii)                 N 003-2007- CE/ APREC, de fecha 18 de marzo de 2007, que declara nula la inscripción de la lista N.º 2.

 

2.     Que refiere la demandante que las resoluciones impugnadas atentan contra los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, toda vez que no debió proseguirse con el proceso electoral, pues no se contaba con los miembros completos para ejercer sus funciones y dicho comité debió estar integrado por el total de tres miembros y no solo de dos, situación que considera irregular e indebida; asimismo cuestiona la decisión de dicho comité de declarar improcedente la tacha propuesta con el fin de favorecer a la lista N.º 1, actuando con manifiesta parcialidad; finalmente cuestiona la resolución que deniega la inscripción de la lista N.º 2.

 

3.      Que el Juzgado  Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró fundada la demanda, argumentando que no aparece del reglamento así como del Estatuto que se haya previsto que el comité electoral pueda continuar sus funciones en forma incompleta, por lo que los actos a partir de la aceptación de dicha renuncia devienen en irregulares, afectándose de este modo el debido proceso. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que se está pretendiendo impugnar el proceso eleccionario realizado con fecha 25 de marzo de 2007, período que ya culminó con fecha 24 de marzo de 2009, por lo que frente a los derechos presuntamente vulnerados se ha producido una irreparabilidad, careciendo de objeto emitir pronunciamiento.

 

4.    Que, en el presente caso, la demandante impugna vía amparo el proceso eleccionario del Consejo Directivo 2007-2009 de la Urbanización  “El Cuadro”, específicamente la resolución emitida por un comité electoral supuestamente mutilado a falta de uno de sus miembros, la resolución que declara improcedente la  tacha al vocal de la lista N 1, así como la resolución que declara improcedente la inscripción de la lista N.º 2. Dentro de este contexto, este Colegiado considera que el acto que presuntamente lesiona los derechos invocados por la peticionante (proceso electoral de elección de la Consejo Directivo 2007-2009) ya concluyó, habiendo finalizado el periodo del citado consejo, resultando por tanto, imposible el retorno de las cosas al estado anterior.

 

5.     Que, en consecuencia, y sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que resulta de estricta aplicación al caso el artículo 1 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ