EXP. N.° 00828-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA INÉS
COPELLO EYZAGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Inés Copello
Eyzaguirre contra la sentencia de
ATENDIENDO A
i) N.º 001-2007- CE/ APREC, de fecha 16 de marzo de 2007, que dispone aceptar la renuncia de la secretaria del comité electoral, disponiendo la continuación del proceso eleccionario.
ii) N.º 002-2007- CE/ APREC, de fecha 18 de marzo de 2007, que declara improcedente la tacha formulada contra el candidato a vocal señor Víctor Eduardo Delgado Odar.
iii) N.º 003-2007- CE/ APREC, de fecha 18 de marzo de 2007, que declara nula la inscripción de la lista N.º 2.
2. Que refiere la demandante que las resoluciones impugnadas atentan contra los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, toda vez que no debió proseguirse con el proceso electoral, pues no se contaba con los miembros completos para ejercer sus funciones y dicho comité debió estar integrado por el total de tres miembros y no solo de dos, situación que considera irregular e indebida; asimismo cuestiona la decisión de dicho comité de declarar improcedente la tacha propuesta con el fin de favorecer a la lista N.º 1, actuando con manifiesta parcialidad; finalmente cuestiona la resolución que deniega la inscripción de la lista N.º 2.
3.
Que el Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 13 de octubre de 2008,
declaró fundada la demanda, argumentando que no aparece del reglamento así como
del Estatuto que se haya previsto que el comité electoral pueda continuar sus
funciones en forma incompleta, por lo que los actos a partir de la aceptación
de dicha renuncia devienen en irregulares, afectándose de este modo el debido
proceso. A su turno
4. Que, en el presente caso, la
demandante impugna vía amparo el proceso eleccionario del Consejo Directivo
2007-2009 de
5. Que, en consecuencia, y sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que resulta de estricta aplicación al caso el artículo 1 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ