EXP. N.º  0833-2010-PA/TC

LIMA

ABEL CALERO

CÁMARA Y OTRA

                                                             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Noriega Bermeo, abogado de don Juan Antonio Romero Agurto, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de setiembre de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Huánuco y, los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os  7 y 27, de fecha 25 de enero de 2008 y 5 de setiembre del mismo año, dictadas por los jueces emplazados, respectivamente. Sostienen que dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la inviolabilidad de domicilio, dado que infringen la prohibición de revivir procesos fenecidos que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

2.    Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 15 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó este pronunciamiento, con similar argumento, considerando, además, que no está demostrado que en autos se haya producido agravio a la tutela procesal, en los términos previstos en el artículo 4º del mismo precitado Código.

 

El Amparo contra resoluciones judiciales

3.    Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

Análisis del caso

4.    Que en ese sentido, corresponde determinar si se han afectado o vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, al momento de dictarse las resoluciones cuya inaplicación pretende.

 

5.    Que la Resolución N.º 7, de fecha 25 de enero de 2008, corre en autos a fojas 22 y mediante ella se declara la sucesión procesal de don Obdulio Guzmán Rosales a favor de doña Vilma Crespo Bazan en su calidad de cónyuge supérstite; de otro lado, resuelve que, en la medida que el demandado Abel Calero Cámara no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio, se le requiere para que en el plazo de tres días cumpla con desocupar el bien inmueble materia de litis, bajo apercibimiento y contra toda persona que viene ocupando el inmueble.

 

De otro lado, a fojas 63 corre la Resolución N.º 27, del 5 de setiembre de 2009, también impugnada en autos, por la que se resuelve señalar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento respecto del inmueble materia del proceso de desalojo.

 

6.    Que las resoluciones cuestionadas cumplen el mandato imperativo del artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución, dado que contienen las razones de hecho y de derecho que la sustentan; sobre todo la última de ellas, dado que evalúa y meritúa el acta de conciliación que celebraron las partes y los acuerdos suscritos por ellas, antes de ordenar la realización de la diligencia de lanzamiento.

 

7.    Que por ello, resulta claro que lo que la parte demandante cuestiona no es tanto el contenido de tales resoluciones, sino su sentido, las que son contrarias a los intereses que defiende en el proceso ordinario, no siendo competencia del juez constitucional evaluar el criterio adoptado por el juez ordinario al resolver un asunto de su competencia, salvo que aquel no se encuentre suficientemente motivado o adolezca de falta de razonabilidad o sea abiertamente arbitrario.

 

8.    Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente, se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA