EXP.
N.º 0833-2010-PA/TC
LIMA
ABEL CALERO
CÁMARA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Noriega
Bermeo, abogado de don Juan Antonio Romero Agurto, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de setiembre de 2008, los recurrentes
interponen demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Huánuco y, los
jueces integrantes de
2. Que
El Amparo contra resoluciones judiciales
3. Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia
ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede
servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria.
Es constante y
reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el
amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de
prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria
[Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración
del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la
interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales
son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran
sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional
(...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por
parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer
el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho
ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional
(...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho
fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de
protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia
para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
Análisis del caso
4. Que en ese sentido, corresponde determinar si se han
afectado o vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, al momento
de dictarse las resoluciones cuya inaplicación pretende.
5. Que
De otro lado, a fojas 63 corre
6. Que las resoluciones
cuestionadas cumplen el mandato imperativo del artículo 139.º, inciso 5), de
7. Que por ello, resulta claro que lo que la parte
demandante cuestiona no es tanto el contenido de tales resoluciones, sino su
sentido, las que son contrarias a los intereses que defiende en el proceso
ordinario, no siendo competencia del juez constitucional evaluar el criterio adoptado
por el juez ordinario al resolver un asunto de su competencia, salvo que aquel
no se encuentre suficientemente motivado o adolezca de falta de razonabilidad o
sea abiertamente arbitrario.
8.
Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando:
“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el
presente caso, de la revisión del expediente, se desprende que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional
protegido de los derechos invocados; en consecuencia, la demanda debe ser
desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya
mencionado y de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos precedentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA