EXP. N.° 00835-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

NO DOCENTES (EMPLEADOS)

DE LA UNIVERSIDAD

INCA GARCILASO DE LA VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Imelda Zegarra Navarro, abogada del Sindicato de Trabajadores no Docentes (Empleados) de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 86 (cuaderno de la Corte Suprema), su fecha 3 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 28 de noviembre de 2006, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la negociación colectiva, irretroactividad de la ley, irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de tutela procesal efectiva, con el objeto que se disponga la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 2006, pronunciada en el Exp. de Casación Laboral N.º 1807-2004 por la Sala emplazada, de modo que se restablezca la vigencia y el carácter obligatorio de diversas cláusulas de los Convenios Colectivos suscritos en los años 1973, 1985, 1986 y 1990 con la universidad emplazada; del mismo modo, solicita el pago de los intereses legales que correspondan a las prestaciones que tienen expresión monetaria, así como al pago de costos y costas.

 

El Amparo contra resoluciones judiciales

2. Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

Análisis del caso

3.   Que la resolución cuestionada corre a fojas 16 de autos y en ella la Corte Suprema expone que los Convenios Colectivos citados, por aplicación del Decreto Ley N.º 25593, han caducado al no haber sido objeto de ratificación.

 

4.   Que de lo expuesto en la demanda, se advierte que la parte recurrente pretende cuestionar en el presente proceso el criterio expuesto por los jueces ordinarios al expedir su sentencia casatoria, poniendo en tela de juicio no solo la interpretación que hicieron de las normas aplicadas sino también el resultado del proceso, lo que no corresponde al proceso de amparo.

 

5.   Que de otro lado, la resolución impugnada en autos cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 139, inciso 5), de la Constitución; asimismo, no se advierte que en el proceso cuestionado, la parte demandante haya sido puesta en estado de indefensión, pues no solo ha participado plenamente del proceso, sino que, además, no se le ha impedido el uso o acceso a los derechos constitucionales de naturaleza procesal que establece la Constitución.

 

6.    Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI