EXP. N.° 00835-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
NO DOCENTES (EMPLEADOS)
DE
INCA GARCILASO DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Imelda Zegarra Navarro, abogada del Sindicato de Trabajadores no
Docentes (Empleados) de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de noviembre de 2006, el
Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra
El Amparo contra resoluciones judiciales
2. Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
Análisis del caso
3.
Que la resolución cuestionada corre a
fojas 16 de autos y en ella
4. Que de lo expuesto en la demanda, se advierte que la parte recurrente pretende cuestionar en el presente proceso el criterio expuesto por los jueces ordinarios al expedir su sentencia casatoria, poniendo en tela de juicio no solo la interpretación que hicieron de las normas aplicadas sino también el resultado del proceso, lo que no corresponde al proceso de amparo.
5.
Que de otro lado, la resolución impugnada
en autos cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 139.º, inciso 5), de
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI