EXP. N.° 00838-2010-PA/TC

ICA

AURELIO TORRES

MACHAGUA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Torres Machagua contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 131, su fecha 5 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de marzo de 2009, el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 609-2008-ONP/DC/DL 18846, del 4 de febrero de 2008, y que, en consecuencia, se recalcule su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo incrementarse su pensión en S/. 600.00 nuevos soles a partir del 24 de setiembre de 2007, más el pago de devengados, intereses y costos procesales.

 

2.        Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

3.        Que, mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2010 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional), este Colegiado requirió a la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. para efectos de que brinde información respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el año 2007, información que ha sido remitida mediante escrito de fecha 6 de julio de 2010 (fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y mediante el cual se detalla que entre el 31 de mayo de 1998 al 30 de  junio  de  2009  se  contrató  dicho  seguro  con  la   Empresa   Rímac  Seguros, mientras que desde el 1 de julio de 2009 hasta la actualidad, dicha cobertura se mantiene contratada con la Oficina de Normalización Previsional.

 

4.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a la Empresa Rímac Seguros con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 30, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la demanda a la Empresa Rímac Seguros y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP