EXP. N.° 00838-2010-PA/TC
ICA
AURELIO TORRES
MACHAGUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aurelio Torres Machagua
contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta, Penal de Apelaciones y
Liquidadora de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 131, su fecha 5 de febrero de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de marzo de 2009, el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
609-2008-ONP/DC/DL 18846, del 4 de febrero de 2008, y que, en consecuencia, se
recalcule su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, de
conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo
incrementarse su pensión en S/. 600.00 nuevos soles a partir del 24 de setiembre de 2007, más el pago de devengados, intereses y
costos procesales.
2.
Que el artículo 21
del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La
cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la Oficina
de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías
de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley
de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión”
(cursivas agregadas).
3.
Que, mediante
Resolución de fecha 3 de junio de 2010 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), este Colegiado requirió a la Empresa Shougang
Hierro Perú S.A.A. para efectos de que brinde
información respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el año 2007,
información que ha sido remitida mediante escrito de fecha 6 de julio de 2010
(fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y mediante el cual se
detalla que entre el 31 de mayo de 1998 al 30 de junio de 2009
se contrató dicho seguro con la
Empresa Rímac Seguros, mientras
que desde el 1 de julio de 2009 hasta la actualidad, dicha cobertura se
mantiene contratada con la
Oficina de Normalización Previsional.
4.
Que, en
consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un
quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a la Empresa Rímac
Seguros con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica
procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva
emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 30, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique
con la demanda a la
Empresa Rímac Seguros y se la
tramite posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP