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EXP. N.° 00840-2010-PA/TC

LIMA

SALES HUAMÁN SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vega Zevallos en su calidad de abogado defensor de don Sales Huamán Sánchez contra la sentencia de fecha 15 de octubre del 2009, obrante en el segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 13 de octubre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el Décimoctavo Juzgado Civil de Lima, solicitando la nulidad de la resolución (auto calificatorio del recurso) de fecha 2 de junio de 2008, que declaró improcedente su recurso de casación, así como de la resolución de fecha 16 de junio de 2007, que declaró fundada la demanda de desalojo incoada en su contra, así como su confirmatoria expedida en fecha 15 de enero de 2008. Sostiene que en el proceso judicial de desalojo por ocupación precaria, seguido por doña Carmen Esmila Palomeque La Serna contra él, el juez del Décimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expidió sentencia declarando fundada la demanda; y que una vez apelada ésta, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la confirmó. Señala que ante ello interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Precisa que tiene un derecho adquirido de uso, posesión y propiedad sobre el inmueble materia de litis; que realizó un contrato de arrendamiento verbal con la primigenia propietaria desde el año 1975, con lo que demuestra su derecho de posesión inmediata, continua y pacífica, que se ha incurrido en las sentencias cuestionadas en serios vicios de forma y de fondo, toda vez que se han admitido pruebas extemporáneas y no se han valorado debidamente las pruebas presentadas, todo lo cual afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de propiedad.

 

  1. Que con resolución de fecha 6 de enero del 2009, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de la judicatura, así como la revaloración de los medios probatorios aportados en el proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que en el presente caso, la pretensión tiene como finalidad cuestionar la sentencias emitidas en el proceso civil de desalojo por ocupación precaria, con el argumento de que el a quo sólo consideró los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la demandante; de igual modo se alega que las pruebas aportadas por él no fueron objeto de tacha en su debida oportunidad, con lo cual se demuestra la veracidad de lo ofrecido. La demandante en el proceso sostiene asimismo que no ha demostrado en forma fehaciente su derecho de propiedad, toda vez que presenta un simple documento privado de minuta de compra-venta para acreditar su titularidad.

 

  1. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de fojas 42 a 45,  60 a 62, y 64 a 65, del primer cuaderno se advierte que las resoluciónes cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas ni, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

  1. En consecuencia, las objeciones del demandante no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso, motivo por el cual es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

mhv