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EXP. N.° 00840-2010-PA/TC
LIMA
SALES HUAMÁN
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vega
Zevallos en su calidad de abogado defensor de don Sales Huamán Sánchez contra
la sentencia de fecha 15 de octubre del 2009, obrante en el segundo cuaderno,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 13 de octubre del 2008, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el Décimoctavo Juzgado Civil de Lima, solicitando la
nulidad de la resolución (auto calificatorio del recurso) de fecha 2 de
junio de 2008, que declaró improcedente su recurso de casación, así como
de la resolución de fecha 16 de junio de 2007, que declaró fundada la
demanda de desalojo incoada en su contra, así como su confirmatoria
expedida en fecha 15 de enero de 2008. Sostiene que en el proceso judicial
de desalojo por ocupación precaria, seguido por doña Carmen Esmila
Palomeque La Serna contra él, el juez del Décimoctavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima expidió sentencia declarando fundada la demanda; y que
una vez apelada ésta, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la confirmó. Señala que ante ello interpuso recurso
de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Precisa que tiene un derecho adquirido de uso, posesión y
propiedad sobre el inmueble materia de litis; que realizó un contrato de
arrendamiento verbal con la primigenia propietaria desde el año 1975, con lo
que demuestra su derecho de posesión inmediata, continua y pacífica, que se ha
incurrido en las sentencias cuestionadas en serios vicios de forma y de fondo,
toda vez que se han admitido pruebas extemporáneas y no se han valorado
debidamente las pruebas presentadas, todo lo cual afecta sus derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de propiedad.
- Que con resolución de fecha 6 de enero del 2009, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda
por considerar que la recurrente pretende cuestionar el criterio
jurisdiccional de la judicatura, así como la revaloración de los medios probatorios
aportados en el proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que en el presente caso, la pretensión tiene como finalidad
cuestionar la sentencias emitidas en el proceso civil de desalojo por ocupación
precaria, con el argumento de que el a quo sólo consideró los
medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la demandante; de igual
modo se alega que las pruebas aportadas por él no fueron objeto de tacha
en su debida oportunidad, con lo cual se demuestra la veracidad de lo
ofrecido. La demandante en el proceso sostiene asimismo que no ha
demostrado en forma fehaciente su derecho de propiedad, toda vez que
presenta un simple documento privado de minuta de compra-venta para
acreditar su titularidad.
- Que sobre
el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no
pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las
instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está,
que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de
algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC,
fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de
análisis; y ello porque de fojas 42 a 45, 60 a 62, y 64 a 65, del primer cuaderno se advierte que las resoluciónes cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas. Y al margen de que sus fundamentos resulten
o no compartidos en su integridad por el recurrente, son pronunciamientos
que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso
de amparo. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas ni, cual si
fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales
ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento
38).
- En
consecuencia, las objeciones del demandante no forman parte del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el
debido proceso, motivo por el cual es de aplicación el artículo 5°, inciso
1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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