EXP. N.° 00841-2010-PA/TC

LIMA

JULIO BLANCO SÁEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Blanco Sáez contra la resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, fojas 65 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, señor William Cisneros Hoyos; los vocales integrantes de a Segunda Sala Mixta de Junín, señores Cisneros Altamirano, Inga Michue y Morante Alvarado, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 22 de agosto del 2008, expedida por el Juzgado que desestimó su observación formulada; y ii) la resolución de fecha 22 de enero del 2008, expedida por la Sala que confirmó la desestimación de la observación formulada. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó la inaplicabilidad de la Resolución Nº 080-DDPOP-GDJ-IPSS-92, y que la ONP cumpla con emitir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera conforme a la Ley Nº 25009, el D.S. Nº 029-89-TR, y el D.L. Nº 19990, más devengados; orden que ha sido desconocida por la ONP al emitir la Resolución Nº 010701-2005-ONP/DC/DL 19990, pues en su artículo 1º reprodujo la misma pensión inicial ilegal que fue cuestionada a través de la demanda de amparo, motivo por el cual presentó observación a la citada Resolución, siendo desestimado su pedido, entendiendo que ello vulnera su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de marzo del 2009, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas se han expedido al interior de un proceso regular, no constituyendo las denuncias del actor parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

5.      Que sobre el particular, del expediente de autos a fojas 29 del primer cuaderno, se aprecia que la Segunda Sala Mixta de Junín con sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada dispuso “que la ONP cumpla con emitir nueva resolución otorgándole al actor la pensión de jubilación conforme lo disponen la Ley Nº 25009, el D.S. Nº 029-89-TR, en concordancia con el D. L. Nº 19990, más los devengados”. Asimismo, a fojas 19, del primer cuaderno, obra la Resolución  Nº 010701-2005-ONP/DC/DL 19990, en la cual se resuelve “otorgar por mandato judicial pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 19990  a don Julio Blanco Sáez, por la suma de S/. 140.38 Nuevos Soles (…), la misma que incluyendo los incrementos de ley se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/. 577.60 Nuevos Soles (…)” De esta manera se aprecia que dicha resolución administrativa cumpliría con lo ordenado en la sentencia de vista. Por consiguiente, este Supremo Colegiado considera que al tratarse en realidad la discusión sobre asuntos relacionados con la constitución de derechos pensionarios y con atribuciones interpretativas (Ley 25009 y D.L. 19990) no corresponde su dilucidación por la vía del amparo, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En tales circunstancias, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5, inciso 6 del, Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con  el  fundamento  de  voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00841-2010-PA/TC

LIMA

JULIO BLANCO SÁEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/Ir, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC -que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que corno reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS