EXP. N.° 00842-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR JULIÁN

ARCE PIRCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Julián Arce Pirca  contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 5 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de setiembre del 2008 el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 2164-2008-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.       Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de julio del 2010 (fojas 11 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo  precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia en mención.

 

4.       Que, con fecha 18 de agosto de 2010, el actor presenta declaración jurada (fojas 27 del cuaderno del Tribunal) adjuntando, nuevamente, las copias simples de los certificadas de trabajo de sus ex empleadores Constructora Huáscar S.A. y Luis A. Sánchez Valderrama- Sub Contratista, así como los mismos documentos que fueran materia de análisis en la tramitación de la presente demanda. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante presenta Credencial de Derechos – Construcción Civil de la Empresa Constructores Industriales Peruanos S.A. (fojas 48 del cuaderno del Tribunal),  en donde se aprecia un registro de remuneraciones del año 1983, también resulta cierto que estas aportaciones han sido presentadas en sede administrativa, las mismas que no han sido reconocidas por la emplazada, por lo que, en realidad, no cumplió con lo solicitado. Así, con los elementos aportados no es posible que este Colegiado establezca la vinculación laboral por los periodos indicados, al no haber cumplido el actor con adjuntar la documentación adicional que corrobore lo que pretende acreditar.

 

5.       Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado, y no habiendo presentado el demandante la documentación solicitada para la acreditación de aportaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

6.       Que este Tribunal, a través de la resolución de fecha 16 de julio del 2010, ha solicitado a la emplazada, con carácter de urgencia, que cumpla con remitir el expediente administrativo; no obstante, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido sin que ésta presente dicho expediente, corresponde a este Colegiado, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional –aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2004-P/TC– imponer a la ONP una multa de 5 URP. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

      

2.      Imponer la multa de 5 URP a la Oficina de Normalización Previsional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ