EXP. N.° 00844-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO JESÚS
RÍOS BAUTISTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Jesús Ríos Bautista contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las
Resoluciones 87892-2004-ONP/DC/DL 19990, del 24 de noviembre de 2004 y
103431-2006-ONP/DC/DL 19990, del 24 de octubre de 2006, y que en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos 3 y
15 de la Ley
25009, más los incrementos otorgados por el gobierno central, las pensiones
devengadas y los intereses legales. Manifiesta haber laborado en la Corporación Minera
Castrovirreyna S.A. como motorista por espacio de 19
años y 3 meses, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el recurrente no reúne los requisitos necesarios para acceder
a una pensión minera.
El Octavo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar
que el actor no ha acreditado los requisitos necesarios para acceder a una
pensión minera proporcional, ni una prestación por enfermedad profesional.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado con
documentos idóneos la existencia de aportes.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende el otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con
el artículo 3 de la Ley
25009, alegando haber tenido la condición de trabajador operario en una mina a
tajo abierto durante 14 años, 3 meses y 20 días; asimismo, solicita el pago de
los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1
y 2 de la Ley
25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber
laborado en minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años
de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en
dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece
que aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido
en el artículo 2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional
de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10
años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19
de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima
de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema
Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
4.
De la copia del
Documento Nacional de Identidad, que corre a fojas 7, se advierte que el
recurrente nació el 19 de enero de 1948, razón por la cual cumplió la edad
requerida para acceder a la pensión que solicita el 19 de enero de 1993.
5.
En cuanto a las
aportaciones, se advierte de las resoluciones cuestionadas que la emplazada le
ha reconocido al actor 19 años y 3 meses de aportes.
6.
En el presente
caso, aun cuando se validara el periodo que se pretende acreditar mediante el
certificado de trabajo de fecha 26 de junio de 2001 (fojas 2), emitido por la Corporación Minera
Castrovirreyna S.A., se advierte que el actor, antes
de la vigencia del Decreto Ley 25967 –esto es para el 18 de diciembre de 1992–,
solo contaba con 19 años, 5 meses y 15 días de aportes y 44 años, 11 meses de
edad, por lo que a dicha fecha no reunía la edad necesaria para acceder a una
pensión de jubilación minera proporcional.
7.
En dicho sentido,
se advierte que al recurrente le resultan aplicables las condiciones que el
Decreto Ley 25967 establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, razón por la cual,
para que acceda a una pensión de jubilación minera, es necesario que acredite
20 años de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo,
en autos el actor únicamente ha presentado el citado certificado de trabajo de
fecha 26 de junio de 2001, documento que aun cuando se considerara válido, no
bastaría para conseguir los aportes necesarios para que el demandante pueda
acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ