EXP. N.° 00844-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO JESÚS

RÍOS BAUTISTA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jesús Ríos Bautista contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 87892-2004-ONP/DC/DL 19990, del 24 de noviembre de 2004 y 103431-2006-ONP/DC/DL 19990, del 24 de octubre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos 3 y 15 de la Ley 25009, más los incrementos otorgados por el gobierno central, las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta haber laborado en la Corporación Minera Castrovirreyna S.A. como motorista por espacio de 19 años y 3 meses, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera proporcional, ni una prestación por enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado con documentos idóneos la existencia de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende el otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009, alegando haber tenido la condición de trabajador operario en una mina a tajo abierto durante 14 años, 3 meses y 20 días; asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, que corre a fojas 7, se advierte que el recurrente nació el 19 de enero de 1948, razón por la cual cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 19 de enero de 1993.

 

5.        En cuanto a las aportaciones, se advierte de las resoluciones cuestionadas que la emplazada le ha reconocido al actor 19 años y 3 meses de aportes.

 

6.        En el presente caso, aun cuando se validara el periodo que se pretende acreditar mediante el certificado de trabajo de fecha 26 de junio de 2001 (fojas 2), emitido por la Corporación Minera Castrovirreyna S.A., se advierte que el actor, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 –esto es para el 18 de diciembre de 1992–, solo contaba con 19 años, 5 meses y 15 días de aportes y 44 años, 11 meses de edad, por lo que a dicha fecha no reunía la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional.

 

7.        En dicho sentido, se advierte que al recurrente le resultan aplicables las condiciones que el Decreto Ley 25967 establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, razón por la cual, para que acceda a una pensión de jubilación minera, es necesario que acredite 20 años de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, en autos el actor únicamente ha presentado el citado certificado de trabajo de fecha 26 de junio de 2001, documento que aun cuando se considerara válido, no bastaría para conseguir los aportes necesarios para que el demandante pueda acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ