EXP. N.° 00845-2010-PA/TC
LIMA
EULALIA
CHUQUILIN MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Chuquilin Mendoza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95677-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante la Resolución 82334-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.
La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda corresponde ser tramitada a través del proceso contencioso-administrativo y que, en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió la demandante, se determinó que le aqueja una enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad inferior al que le fuera diagnosticado.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de marzo de 2009,
declara fundada la demanda, considerando que en atención a lo dispuesto por el
artículo 1 de
La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, estimando que la dilucidación de la pretensión requiere de la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez, por lo cual se cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión. Por tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6. De la Resolución 82334-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 6 de octubre de 2003, emitido por el Hospital la Ford de Pacasmayo, su incapacidad era de naturaleza permanente.
7. Sin embargo, la Resolución 95677-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2006 (fojas 4), indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.
8.
Al efecto, a fojas 119, la
ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 13 de septiembre
de 2006, que señala que presenta lumbalgia no especificada y síndrome
miofacial, con 20% de menoscabo con el que demuestra lo argumentado en la
resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante.
9.
Importa recordar que el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso
de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica
del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que
en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de
sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito
a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la
Ley 27444.
10. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por la ONP es legítima; consecuentemente, al no haberse acreditado que la actuación de la emplazada ha sido arbitraria o irrazonable, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI