EXP. N.° 00846-2010-PA/TC

LIMA

CELSO VÍCTOR

FLORES RICAPA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Víctor Flores Ricapa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las  Resoluciones 13941-2006-ONP/DC/DL 19990, 102317-2006-ONP/DC/DL 19990, y 763-2008-ONP/DPR/DL 19990 del 3 de febrero de 2006, 20 de octubre de 2006 y 3 de junio de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, y los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión demandada y que el actor no ha cumplido con acreditar aportaciones.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar 20 años de aportes.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada requiere de una etapa probatoria para determinar si el actor puede acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende el otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 y los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 28 de julio de 1949, razón por la cual cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 28 de julio de 1994, por lo que su pretensión debe ser analizada en atención a lo que dispone el Decreto Ley 25967. En cuanto a las aportaciones, se advierte de las resoluciones cuestionadas que la emplazada le ha reconocido al actor 3 años y 3 meses de aportes.

 

5.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta  de  los  medios  probatorios  aportados  se  llega  a  la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

6.        En el presente caso, aun cuando este Colegiado validara los aproximadamente 12 años de aportes que el actor alega haber efectuado y que pretende demostrar mediante los documentos que corren de fojas 24 a 26, 29 a 31 y de 125 a 128, se advierte que no lograría acreditar el número mínimo de aportaciones que la legislación vigente exige (20 años), pues conforme el propio demandante señala a fojas 34, 35, 75 y 130, durante su vida laboral sólo ha efectuado aportes por un espacio de 15 años y 7 meses.

 

7.        En tal sentido, al no haberse acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 


CHP