EXP. N.° 00846-2010-PA/TC
LIMA
CELSO VÍCTOR
FLORES
RICAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Víctor
Flores Ricapa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 138, su
fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2008, el
actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin
de que se declaren inaplicables las
Resoluciones 13941-2006-ONP/DC/DL 19990, 102317-2006-ONP/DC/DL 19990, y
763-2008-ONP/DPR/DL 19990 del 3 de febrero de 2006, 20 de octubre de 2006 y 3
de junio de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con el artículo 15 del
Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, y los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión
demandada y que el actor no ha cumplido con acreditar aportaciones.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda por estimar
que el actor no ha cumplido con acreditar 20 años de aportes.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente
la demanda por estimar que la pretensión demandada requiere de una etapa
probatoria para determinar si el actor puede acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende el
otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con el artículo 15 del Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009 y los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, más
el pago de devengados, intereses y costos. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 exigen como
requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en minas
subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes, de los
cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad
laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2
(para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los
años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que
dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992,
fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes
para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones,
de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
4.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad que corre a fojas 2, se advierte que el recurrente nació
el 28 de julio de 1949, razón por la cual cumplió la edad requerida para
acceder a la pensión que solicita el 28 de julio de 1994, por lo que su
pretensión debe ser analizada en atención a lo que dispone el Decreto Ley 25967.
En cuanto a las aportaciones, se advierte de las resoluciones cuestionadas que la
emplazada le ha reconocido al actor 3 años y 3 meses de aportes.
5.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso f), de la
STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que
para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces
soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda
manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda
manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el
demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha
cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la
valoración conjunta de los
medios probatorios aportados
se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no
han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
6.
En el presente caso, aun
cuando este Colegiado validara los aproximadamente 12 años de aportes que el
actor alega haber efectuado y que pretende demostrar mediante los documentos
que corren de fojas 24 a
26, 29 a
31 y de 125 a
128, se advierte que no lograría acreditar el número mínimo de aportaciones que
la legislación vigente exige (20 años), pues conforme el propio demandante señala
a fojas 34, 35, 75 y 130, durante su vida laboral sólo ha efectuado aportes por
un espacio de 15 años y 7 meses.
7.
En tal sentido, al no haberse
acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a
la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI