EXP. N.° 00847-2010-PC/TC
LIMA
ROBERTO ESPINOZA DUEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda, y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Espinoza Dueñas contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106,
su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de
2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección de
Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé
cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 10510-DIRREHUM PNP, del
5 de agosto de 2006, que dispone que se le abone doble remuneración total al
habérsele reconocido doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22
de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, en cumplimiento de la Quinta Disposición
Complementaria de la
Ley N.º 24700. Asimismo, solicita que la referida
remuneración le sea pagada conforme al artículo 1236º del Código Civil,
referente al cálculo del valor del pago y se disponga el pago de los intereses
legales y los costos del proceso. Refiere el demandante que prestó servicios en
la Dirección
contra el Terrorismo y en la
Unidad de Desactivación de Explosivos, para cuyos servidores
estaba previsto el beneficio de un doble cómputo del tiempo de servicios
prestados y la correspondiente doble remuneración.
La Procuradora pública del Ministerio del Interior a cargo
de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda
señalando que el mandato de la resolución cuyo cumplimiento se pretende no es
procedente al no estar vigente la ley que amparaba el beneficio otorgado al
accionante.
El Noveno Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada y, la
demanda y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral
N.º 10510-DIRREHUM PNP, respecto del tramo comprendido entre el 22 de junio de
1987 y el 5 de mayo de 1992, con costos.
La
Sala
revisora revoca la demanda y declara improcedente la demanda, por considerar
que, al no reunir el acto administrativo cuya ejecución se solicita, en forma
concurrente, las características mínimas, el proceso de cumplimiento no resulta
ser la vía idónea para ventilar la causa.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución
Directoral N.º 10510-DIRREHUM PNP, que dispone el pago
de dinero por concepto de bonificación por reconocimiento de doble tiempo
de servicios.
- La
demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el
artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas
6 la carta notarial de fecha 21 de agosto de 2008, en virtud de la cual el
demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada
resolución.
- El
artículo 200.º, inciso 6), de la
Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo
66.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso
de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente
dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
- Asimismo,
este Colegiado, en la sentencia N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a
través del proceso constitucional indicado.
- En
el presente caso, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de
bonificación adicional de los días laborados efectivamente entre el 22 de
junio de 1987 y el 5 de mayo de 1992; sin embargo, aduce que el cumplimiento
de lo requerido mediante la Resolución
Directoral N.º 10510-DIRREHUM PNP escapa a su voluntad,
puesto que es un problema netamente presupuestario.
- Como
es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este
proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y
financiera de la emplazada; sin embargo, este Tribunal ya ha establecido
que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición
de tal resolución hasta la fecha han trascurrido más de tres años.
- Dentro
de este contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N.º 24700, la
bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del
demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad, que desde
el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, correspondía a la
remuneración del demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y
el pago que ello implica resultaría insignificante en la actualidad, dada
la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto
nominal que correspondía a su remuneración en las fechas señaladas. En
consecuencia, en aplicación del criterio adoptado en la Sentencia N.º
574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del
reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista establecido
en el artículo 1236° del Código Civil.
- En
el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución
en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado
al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo
perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que
corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de
ejecución de sentencia, donde además, deberá abonarse, según los artículos
1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la
fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha
en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de
acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento
de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la
entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución
Directoral N.º 10510-DIRREHUM PNP, que dispone el pago
de dinero a favor del demandante.
- Ordenar
que se dé cumplimiento a la Resolución
Directoral N.º 10510-DIRREHUM PNP, en el plazo máximo de
diez días, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el
artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el
fundamento 7, supra.
- Disponer
el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución
de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI