EXP. N.° 00848-2009-PA/TC
LIMA
WILDER
ALFONSO
PAJARES GALLARDO
En Lima, a los 3 días del
mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli,
Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular en el que convergen los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, que se agrega.
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Alfonso Pajares Gallardo
contra la resolución expedida por
Con fecha 11 de abril de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Familia del Cono
Norte, señora Yannet Salcedo Saavedra,
con el objeto de que se declare nulo lo actuado a partir de
Sostiene el recurrente que el Sexto Juzgado de Familia
previno en el Exp. N.º 056-2004, por lo que la jueza emplazada no es competente
para resolver dicho caso. Afirma que estando la causa en segundo grado se le
restringió el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que no se le notificó
ninguna resolución, lo que le impidió utilizar los mecanismos procesales
conferidos por ley.
El 22 de junio de 2006 la
juez emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, por
considerar que el recurrente sí tenía conocimiento de que el proceso de
alimentos cuestionado se encontraba tramitándose ante su juzgado. Por su parte,
con fecha 22 de junio de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, por entender que a través del amparo no se puede enervar los
efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular.
Mediante resolución del 24
de septiembre de 2007,
A su turno
FUNDAMENTOS
1.
A fojas 77 corre
el recurso de agravio interpuesto por el recurrente, mediante el cual se puede
advertir que éste tiene por objeto que se declare nula la sentencia emitida por
el Primer Juzgado de Familia del Cono Norte, alegando vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Sostiene como
agravio que la sentencia es arbitraria y no se ajusta a los hechos y al
derecho, pues tergiversa lo ocurrido en el proceso de alimentos; agrega que
3.
A fojas 9 corre el
escrito de contestación de la demanda a través del cual el recurrente se apersonó al proceso de
alimentos iniciado por doña Isabel Feliciano Cordero Limaco, madre de sus hijos
alimentistas, señalando como su domicilio legal
4.
De lo expuesto en
el recurso de agravio se concluye que el recurrente no cuestiona indefensión
respecto a la notificación de la sentencia emitida en el Juzgado de Paz Letrado
de Puente Piedra y Ancón, precisando en su escrito de amparo (parte pertinente,
fojas 31), que “fue debido a la apelación interpuesta por doña Isabel Feliciano
Cordero Limaco que el expediente se eleva al Primer Juzgado de Familia del Cono
Norte”, con lo cual se infiere que el accionante tenía pleno conocimiento del
estado del proceso y la instancia donde se encontraba; consecuentemente, tenía
la plena libertad de hacer uso de su derecho de defensa; sin embargo, no
aparece de las pruebas aportadas en autos que el actor haya presentado recurso
alguno en el que haga valer su derecho en la instancia correspondiente, ni en
el que solicite informe oral. Y si bien del reporte corriente a fojas 87
aparece registrada la presentación de un escrito solicitando pedido de informe
oral, contrastando tal información con la copia del escrito que corre a fojas
68 se puede advertir que el pedido de informe oral fue presentado por doña
Isabel Cordero, por lo que el error en la transcripción del reporte no genera a
quien no lo solicitó indefensión, como tampoco la invalidez de los actos
procesales.
5.
Sostiene el recurrente que nunca se le
notificó ninguna resolución dictada en esta instancia; sin embargo, de las
mismas piezas procesales que corren de fojas 62, 63 y 65, y del reporte de
seguimiento de expedientes que corre a fojas 88, 87 y 86, se aprecia que el
Juzgado cumplió con notificar al recurrente la resolución Nº 1 que dispone
remitir los actuados al Ministerio Público, la resolución Nº 2 que tiene por recibido el dictamen y señala
vista de la causa para el día 4 de febrero del 2005, la resolución N.º 3 que
concede el uso de la palabra a la demandante y obviamente la sentencia que
declara fundada la demanda, todas ellas remitidas a
6.
En consecuencia,
estando a que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00848-2009-PA/TC
LIMA
WILDER
ALFONSO
PAJARES GALLARDO
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión de nuestros
magistrados colegas, expresada en la sentencia de autos, discrepamos de ella
por las razones que a continuación exponemos:
1. Del
escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que se deje
sin efecto lo actuado, a partir de
2.
Resulta oportuno
reiterar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito
a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma manifiesta derechos
fundamentales, toda vez que, a juicio del Tribunal Constitucional, la
irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se
produce cada vez que la resolución se expida con violación de cualquier derecho
fundamental, y no sólo en relación con los derechos contemplados en el artículo
4 del CPConst. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento14).
Planteamiento del problema
3.
En cuanto al
petitorio cabe manifestar que el demandante afirma que desde la emisión de
Análisis del caso concreto
4. En lo que respecta a la supuesta lesión al debido proceso porque
Derecho de defensa
5.
El derecho de
defensa enunciado en el artículo 139º, inciso 3 de
6.
A fojas 9 corre
el escrito de contestación del ahora recurrente en el proceso de alimentos N.º 056-2004, en el cual consignó como domicilio procesal
7.
Por otro lado, a
fojas 50 del principal corre
Si bien la jueza emplazada afirma que el
ahora recurrente se apersonó ante su despacho y solicitó informar de palabra
mediante escrito de fecha 5 de enero de 2005, a fojas 68, 69 y 237 apreciamos
que el precitado recurso fue interpuesto por la demandante (Isabel Feliciana Cordero
Limaco) en el proceso de alimentos.
8.
Ahora bien, dado
que no se notificó al peticionante, pese a haber señalado su domicilio procesal
en los actuados de segunda instancia del proceso de alimentos (Exp. N.º
056-2004), se ha generado en él una situación de indefensión en el citado
proceso que transgrede sus derechos constitucionales reclamados.
9.
En el presente
caso consideramos que la reposición de las cosas al momento anterior a la
afectación del derecho a la defensa del recurrente exige retrotraer el proceso
único de alimentos al momento de la notificación de
Cosa juzgada y reparación del derecho de
defensa
10. El hecho de que como consecuencia de la reparación del
derecho de defensa del recurrente quede insubsistente la sentencia que declaró
fundada la demanda de doña Isabel Feliciana Cordero Limaco
no infringe el principio de cosa juzgada. En efecto, las resoluciones judiciales detentan el atributo de cosa juzgada si y
sólo si constituyen resoluciones válidas. En consecuencia, si una
resolución no es válida, entonces, carece del atributo de cosa juzgada; por
tanto, la declaración de su invalidez, por definición, no puede afectar la cosa
juzgada simplemente porque ésta no existe.
11. Ahora bien, una resolución judicial es válida cuando,
entre otras exigencias, proviene de un proceso en el que se ha observado
plenamente el derecho al debido proceso y aquellos que lo componen, como el
caso del derecho de defensa. Dicho en otros términos, la observancia de estos
derechos constituye condición de validez del propio proceso y de los actos
procesales que en él tienen lugar. Estando a ello, si en un proceso no se ha
observado el derecho de defensa o algún otro que hace parte del debido proceso,
aquél y las resoluciones en él expedidas devienen en actos nulos, en
resoluciones inválidas.
12. En el presente caso ha acontecido el supuesto descrito
líneas antes, toda vez que en el proceso único de alimentos instado por doña Isabel Feliciana Cordero
Limaco se ha afectado el derecho de
defensa del peticionante al no habérsele notificado lo actuado en segunda
instancia, esto es ante el Primer Juzgado de Familia de
Por estas razones, nuestro voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se
ha acreditado vulneración al derecho de defensa.
2.
Declarar NULO lo actuado en el proceso único de
alimentos seguido por doña Isabel Feliciana Cordero Limaco
contra Wilder Alfonso Pajares Gallardo, desde la notificación de
3.
Ordenar a
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ