EXP. N.° 00848-2009-PA/TC

LIMA

WILDER ALFONSO

PAJARES GALLARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agrega.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Alfonso Pajares Gallardo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 72 del cuaderno de la Suprema, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Familia del Cono Norte, señora Yannet Salcedo Saavedra,  con el objeto de que se declare nulo lo actuado a partir de la Resolución N.° 17, de fecha 5 de julio de 2004, en el proceso de alimentos signado con el N.º 056-2004, seguido por doña Isabel Feliciana Cordero Limaco en su contra. Considera que en el precitado proceso se ha lesionado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente el derecho de defensa.

 

            Sostiene el recurrente que el Sexto Juzgado de Familia previno en el Exp. N.º 056-2004, por lo que la jueza emplazada no es competente para resolver dicho caso. Afirma que estando la causa en segundo grado se le restringió el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que no se le notificó ninguna resolución, lo que le impidió utilizar los mecanismos procesales conferidos por ley.

 

El 22 de junio de 2006 la juez emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que el recurrente sí tenía conocimiento de que el proceso de alimentos cuestionado se encontraba tramitándose ante su juzgado. Por su parte, con fecha 22 de junio de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por entender que a través del amparo no se puede enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular.

 

Mediante resolución del 24 de septiembre de 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara litisconsorte pasivo a doña Isabel Feliciana Cordero Limaco, y con fecha 22 de abril de 2008 declara fundada la demanda en relación a la invocada vulneración al debido proceso en la manifestación del derecho a la defensa, por considerar que existió un error al confeccionar las cédulas de notificación elaboradas por el personal jurisdiccional responsable, situación que en segunda instancia causó indefensión al peticionante.

 

A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 29 de octubre de 2008, revocando la apelada declara infundada la demanda argumentando que el trámite de la segunda instancia en el proceso cuestionado no podía ser ignorado por el recurrente ya que fue él quien interpuso el recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        A fojas 77 corre el recurso de agravio interpuesto por el recurrente, mediante el cual se puede advertir que éste tiene por objeto que se declare nula la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Familia del Cono Norte, alegando vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Sostiene como agravio que la sentencia es arbitraria y no se ajusta a los hechos y al derecho, pues tergiversa lo ocurrido en el proceso de alimentos; agrega que la Juez demandada nunca le notificó ninguna resolución dictada por el despacho al momento de conocer y resolver el proceso de amparo, iniciado por la madre de sus menores hijos, emitiendo sentencia de vista sin habérsele garantizado su legítimo derecho de defensa y a ser oído antes que se emita resolución.

 

3.        A fojas 9 corre el escrito de contestación de la demanda a través del cual  el recurrente se apersonó al proceso de alimentos iniciado por doña Isabel Feliciano Cordero Limaco, madre de sus hijos alimentistas, señalando como su domicilio legal la Casilla 322 del Colegio de Abogados del Cono Norte.

 

4.        De lo expuesto en el recurso de agravio se concluye que el recurrente no cuestiona indefensión respecto a la notificación de la sentencia emitida en el Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra y Ancón, precisando en su escrito de amparo (parte pertinente, fojas 31), que “fue debido a la apelación interpuesta por doña Isabel Feliciano Cordero Limaco que el expediente se eleva al Primer Juzgado de Familia del Cono Norte”, con lo cual se infiere que el accionante tenía pleno conocimiento del estado del proceso y la instancia donde se encontraba; consecuentemente, tenía la plena libertad de hacer uso de su derecho de defensa; sin embargo, no aparece de las pruebas aportadas en autos que el actor haya presentado recurso alguno en el que haga valer su derecho en la instancia correspondiente, ni en el que solicite informe oral. Y si bien del reporte corriente a fojas 87 aparece registrada la presentación de un escrito solicitando pedido de informe oral, contrastando tal información con la copia del escrito que corre a fojas 68 se puede advertir que el pedido de informe oral fue presentado por doña Isabel Cordero, por lo que el error en la transcripción del reporte no genera a quien no lo solicitó indefensión, como tampoco la invalidez de los actos procesales.

 

5.         Sostiene el recurrente que nunca se le notificó ninguna resolución dictada en esta instancia; sin embargo, de las mismas piezas procesales que corren de fojas 62, 63 y 65, y del reporte de seguimiento de expedientes que corre a fojas 88, 87 y 86, se aprecia que el Juzgado cumplió con notificar al recurrente la resolución Nº 1 que dispone remitir los actuados al Ministerio Público, la resolución Nº 2  que tiene por recibido el dictamen y señala vista de la causa para el día 4 de febrero del 2005, la resolución N.º 3 que concede el uso de la palabra a la demandante y obviamente la sentencia que declara fundada la demanda, todas ellas remitidas a la Casilla Nº 322 del Cono Norte, domicilio legal designado por el accionante, cuyos cargos se encuentran debidamente recepcionados conforme se ha podido comprobar del reporte de expedientes del Poder Judicial que vía web es de público conocimiento.

 

6.        En consecuencia, estando a que la Juez del Primer Juzgado de Familia no ha incurrido en vulneración constitucional alguna al efectuar los actos procesales, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00848-2009-PA/TC

LIMA

WILDER ALFONSO

PAJARES GALLARDO

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros magistrados colegas, expresada en la sentencia de autos, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

 

1.       Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto lo actuado, a partir de la Resolución N.º 17, de fecha 5 de julio de 2004, en el proceso de alimentos N.º 056-2004 seguido por doña Isabel Feliciana Cordero Limaco contra el ahora demandante.

 

2.      Resulta oportuno reiterar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma manifiesta derechos fundamentales, toda vez que, a juicio del Tribunal Constitucional, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que la resolución se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los derechos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento14).

 

Planteamiento del problema

 

3.      En cuanto al petitorio cabe manifestar que el demandante afirma que desde la emisión de la Resolución N.º 17, de fecha 5 de julio de 2004, en el proceso de alimentos (Exp. N.º 056-2004), se ha lesionado los derechos constitucionales que invoca. Dicha afectación habría consistido en: 1) que la Juez demandada asumió competencia de forma irregular en el cuestionado proceso de alimentos dado que éste ya había sido prevenido por el Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte, y 2) que el proceso de alimentos (Exp. N.º 056-2004) en segunda instancia se ha llevado a cabo sin su intervención, no obstante que la jueza emplazada conocía su domicilio procesal, por lo que habría quedado en una situación de indefensión que atenta contra sus derechos invocados.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      En lo que respecta a la supuesta lesión al debido proceso porque la Jueza demandada habría asumido competencia de forma irregular en el proceso de alimentos cuestionado, al haberse avocado pese a que dicho proceso ya había sido prevenido por el Sexto Juzgado de Familia, apreciamos que desde fojas 89 a 92 de autos obra el reporte del cuaderno de asignación anticipada donde consta que el juzgado demandado previno del proceso materia de amparo el 12 de mayo 2004, mientras que el Sexto Juzgado de Familia conoció del proceso cuestionado específicamente de la asignación anticipada el 15 de diciembre de 2004. En consecuencia, consideramos que la prevención regulada por el artículo 31 del Código Procesal Civil sobre competencia funcional corresponde al Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por tanto, estimamos que esta parte del petitorio debe ser desestimada.

 

Derecho de defensa

 

5.      El derecho de defensa enunciado en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, garantiza a la persona la facultad de alegar lo que convenga a sus derechos e intereses, de modo que no pueda ocasionarse en ella un estado de indefensión. En consecuencia, siempre que un acto del poder público o un proceso ocasione una intervención en los derechos de la persona, es deber de quien corresponda el que ello se ponga en conocimiento de ésta a efectos de que alegue lo que convenga a sus intereses.

 

6.      A fojas 9 corre el escrito de contestación del ahora recurrente en el proceso de alimentos N.º 056-2004, en el cual consignó como domicilio procesal la Casilla N.º 322 del Colegio de Abogados del Cono Norte (Av. Industrial N.º 3701, Independencia). El Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, mediante Resolución N.º 16, de fecha 21 de junio de 2004, declaró fundada la demanda de alimentos interpuesta contra el recurrente ordenando que éste acuda a sus dos menores hijos con una pensión alimenticia mensual de S/. 290.00 nuevos soles. Posteriormente, tal como se corrobora a fojas 48 de autos, en el citado proceso ordinario por Resolución N.º 17, del 5 de julio de 2004, el Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón concede apelación con efecto suspensivo a la parte demandante (doña Isabel Feliciana Cordero Limaco).

 

7.      Por otro lado, a fojas 50 del principal corre la Resolución N.º 1, de fecha 22 de octubre de 2004, emitida por el Primer Juzgado de Familia, por la que tiene por recibido los actuados del proceso de alimentos N.º 056-2004 y ordena que estos sean remitidos al Ministerio Público. La precitada resolución fue notificada a don Wilder Alfonso Pajares Gallardo a la Casilla N.º 322 del Poder Judicial del Cono Norte, tal como se verifica a fojas 62, lo que evidencia que el proceso de alimentos no fue regular ya que no se realizó una debida notificación de lo actuado en segunda instancia. Dicha situación se mantuvo a lo largo del proceso ordinario, como se aprecia a fojas 63 y 65 del principal.

       Si bien la jueza emplazada afirma que el ahora recurrente se apersonó ante su despacho y solicitó informar de palabra mediante escrito de fecha 5 de enero de 2005, a fojas 68, 69 y 237 apreciamos que el precitado recurso fue interpuesto por la demandante (Isabel Feliciana Cordero Limaco) en el proceso de alimentos. 

 

8.      Ahora bien, dado que no se notificó al peticionante, pese a haber señalado su domicilio procesal en los actuados de segunda instancia del proceso de alimentos (Exp. N.º 056-2004), se ha generado en él una situación de indefensión en el citado proceso que transgrede sus derechos constitucionales reclamados.

 

9.      En el presente caso consideramos que la reposición de las cosas al momento anterior a la afectación del derecho a la defensa del recurrente exige retrotraer el proceso único de alimentos al momento de la notificación de la Resolución N.º 17, de fecha 5 de julio de 2005, por la cual se concede apelación con efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos contra el recurrente, debiendo notificarse con dicha resolución a don Wilder Alfonso Pajares Gallardo a su domicilio procesal Casilla N.º 322 del Colegio de Abogados del Cono Norte.

 

Cosa juzgada y reparación del derecho de defensa

 

10.  El hecho de que como consecuencia de la reparación del derecho de defensa del recurrente quede insubsistente la sentencia que declaró fundada la demanda de doña Isabel Feliciana Cordero Limaco no infringe el principio de cosa juzgada. En efecto, las resoluciones judiciales detentan el atributo de cosa juzgada si y sólo si constituyen resoluciones válidas. En consecuencia, si una resolución no es válida, entonces, carece del atributo de cosa juzgada; por tanto, la declaración de su invalidez, por definición, no puede afectar la cosa juzgada simplemente porque ésta no existe.

 

11.  Ahora bien, una resolución judicial es válida cuando, entre otras exigencias, proviene de un proceso en el que se ha observado plenamente el derecho al debido proceso y aquellos que lo componen, como el caso del derecho de defensa. Dicho en otros términos, la observancia de estos derechos constituye condición de validez del propio proceso y de los actos procesales que en él tienen lugar. Estando a ello, si en un proceso no se ha observado el derecho de defensa o algún otro que hace parte del debido proceso, aquél y las resoluciones en él expedidas devienen en actos nulos, en resoluciones inválidas.

 

12.  En el presente caso ha acontecido el supuesto descrito líneas antes, toda vez que en el proceso único de alimentos instado por doña Isabel Feliciana Cordero Limaco se ha afectado el derecho de defensa del peticionante al no habérsele notificado lo actuado en segunda instancia, esto es ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por ello, la sentencia del 15 de abril de 2004, que declaró fundada la demanda de alimentos iniciada contra el demandante ordenando que éste asista a su menores hijos con una pensión alimenticia de un mil quinientos nuevos soles (S/. 1500.00 nuevos soles) no detenta el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la declaración de insubsistencia de ésta a causa de la nulidad de lo actuado en el proceso único de alimentos a partir de la notificación de la resolución del 5 de julio de 2004, no afecta en absoluto el principio de cosa juzgada, pues tal resolución al provenir de un proceso donde se ha afectado el derecho de defensa del recurrente, no detenta el carácter de cosa juzgada.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado vulneración al derecho de defensa.

 

2.      Declarar NULO lo actuado en el proceso único de alimentos seguido por doña Isabel Feliciana Cordero Limaco contra Wilder Alfonso Pajares Gallardo, desde la notificación de la Resolución N.º 17, del 5 de julio de 2004, que concede recurso de apelación contra la sentencia del 21 de junio de 2006 que declaró fundada la demanda de alimentos iniciada contra el recurrente, y que la instancia competente notifique al demandante en la Resolución N.º 17, del 5 de julio de 2004, en su domicilio procesal, Casilla N.º 322 del Colegio de Abogados del Cono Norte.

 

3.      Ordenar a la Sala competente en el citado proceso de alimento que, cumplido el mandato precedente, pronuncie nueva sentencia.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ