EXP. N.° 00849-2010-PHD/TC

LIMA

JOSÉ HILDEBRANDO

CORTEZ SOPLAPUCO

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Mesía Ramírez, Calle Haye y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hildebrando Cortez Soplapuco y otros contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 125), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 27 de agosto de 2008 (folio 35), los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La demanda tiene por objeto que se ordene a dicho Ministerio les entregue copia del texto del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 29059, encargada de realizar una nueva revisión de ceses. Argumentan que mediante documentos de fecha cierta (folios 18 a 34), solicitaron la referida información, sin que la entidad requerida haya cumplido, dentro del plazo de ley, con dar una respuesta; y que ello afecta su derecho de acceso a la información pública.

 

El 9 de octubre de 2008 (folio 50), el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo contesta la demanda y solicita que sea desestimada. Sostiene que la información solicitada se encuentra comprendida dentro del artículo 15-B(1) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27927), esto es, constituye una información vinculada con la toma de decisión de un acto de gobierno; por tanto, no corresponde que se entregue.

 

El 24 de noviembre de 2008 (folio 60), el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que la información solicitada no se encuentra comprendida en las excepciones de la Ley N 27927, y que, al no haberse dado una respuesta a los demandantes, se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

 

El 22 de octubre de 2009 (folio 125), la Sala revisora revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe certeza de que exista el Reglamento solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.      Del análisis de la demanda, se advierte que ésta tiene por objeto que se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que proporcione a los demandantes el texto del Reglamento interno de funcionamiento para la calificación de los expedientes precalificados por parte de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N.º 29059.

 

Cuestión procesal previa

2.      De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá de haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.

 

3.      En el caso de autos, se advierte que los demandantes han cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folios 18 a 34), motivo por el cual, y estando a que la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe ingresar al análisis del fondo de la controversia.  

 

Análisis de la controversia

4.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

5.      Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N 01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

 

6.      Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3º se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en el artículo 15º de esta ley.

 

7.      En el caso de autos, la controversia radica en determinar si es que la información requerida por los demandantes, el Reglamento interno de funcionamiento para la calificación de los expedientes precalificados por parte de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 29059, se encuentra incluida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 15-B de la Ley N.º 27806, en cuyo caso la negativa a brindar la información por parte del MTPE sería debidamente justificada. Al respecto, del análisis de dicho artículo no se deriva que la información solicitada esté comprendida como una excepción al derecho de acceso a la información pública.

 

8.      En efecto, la información requerida por los demandantes (el texto del Reglamento interno de funcionamiento para la calificación de los expedientes precalificados por parte de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N.º 29059), no se encuentra comprendida en ninguno de tales supuestos, por cuanto se trata de una información que no es utilizada en el marco de una decisión de gobierno de la administración pública, ni es información que comprometa el secreto profesional que deben guardar los asesores jurídicos de las entidades públicas.

 

9.      Por el contrario, se trata de información empleada por la administración para el ejercicio de una competencia reglada, por cuanto la Comisión Ejecutiva debe cumplir con evaluar los expedientes sometidos a su conocimiento teniendo en cuenta los parámetros establecidos tanto en la Ley N.º 27803 como en la Ley N.º 29059, en cuya Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final se señala justamente que los miembros de la Comisión Ejecutiva son responsables solidariamente por la no información, ocultamiento de información y/o transgresión del debido proceso en la calificación y evaluación de los expedientes. En consecuencia, en la medida que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública, la demanda debe ser estimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda de hábeas data de autos porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue a los demandantes, previo pago del costo razonable de reproducción, copia del texto del Reglamento Interno de funcionamiento para la calificación de los expedientes precalificados por parte de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N.º 29059, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ