EXP. N.° 00849-2010-PHD/TC
LIMA
JOSÉ HILDEBRANDO
CORTEZ SOPLAPUCO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Hildebrando Cortez Soplapuco y otros contra
la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 125), expedida por
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2008 (folio
35), los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo. La demanda tiene por objeto que se ordene a
dicho Ministerio les entregue copia del texto del Reglamento Interno de
Funcionamiento de
El 9 de octubre de 2008 (folio
50), el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Trabajo contesta la demanda y solicita que sea desestimada.
Sostiene que la información solicitada se encuentra comprendida dentro del
artículo 15-B(1) de
El 24 de noviembre de 2008
(folio 60), el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
declaró fundada la demanda, por considerar que la información solicitada no se
encuentra comprendida en las excepciones de
El 22 de octubre de 2009 (folio
125),
FUNDAMENTOS
1. Del
análisis de la demanda, se advierte que ésta tiene por objeto que se ordene al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que proporcione a los demandantes
el texto del Reglamento interno de funcionamiento para la calificación de los
expedientes precalificados por parte de
Cuestión procesal previa
2. De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá de haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.
3. En el caso de autos, se advierte que los demandantes han cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folios 18 a 34), motivo por el cual, y estando a que la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe ingresar al análisis del fondo de la controversia.
4.
El hábeas data es
un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de
5.
Conforme ha sido
establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como es el caso de
la sentencia recaída en el Expediente N.º
01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado
por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la
obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del
Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se
niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho
de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la
cual este derecho impone a los órganos de
6.
Asimismo, este
derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de
7.
En el caso de
autos, la controversia radica en determinar si es que la información requerida
por los demandantes, el Reglamento interno de funcionamiento para la
calificación de los expedientes precalificados por parte de
8.
En efecto, la
información requerida por los demandantes (el texto del Reglamento
interno de funcionamiento para la calificación de los expedientes
precalificados por parte de
9.
Por el contrario, se trata de información empleada por la administración
para el ejercicio de una competencia reglada, por cuanto
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2.
Ordenar al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue a los demandantes,
previo pago del costo razonable de reproducción, copia del texto del Reglamento
Interno de funcionamiento para la calificación de los expedientes
precalificados por parte de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ