EXP. N.° 00850-2010-PA/TC

LIMA

AUGUSTO CUÉLLAR

CARLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Cuéllar Carlos contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que aun cuando el actor adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado el nexo causal, vale decir,   que esta enfermedad sea consecuencia de la exposición a contaminación acústica y a factores de riesgos de toxicidad inherentes a su actividad laboral.  La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 2313-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que, a fojas 3 obra copias del Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, de fecha 12 de mayo de 2005, que determina que el demandante se encuentra afectado de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del  35% de incapacidad. Se advierte también a fojas 2 que según dictamen de evaluación médica N 010-03, de fecha 30 de junio de 2003, el demandante no adolecía de enfermedad profesional alguna.

  

5.      Que, a fojas 4 y 5 corren los certificados médicos emitidos por el Ministerio de Salud de fechas posteriores al mencionado Dictamen de Comisión Médica que le diagnostican al actor neumoconiosis, en primer estadio el 10 de junio de 2006, y en segundo estadio el 7 de enero de 1997.

 

6.      Que, en consecuencia, se aprecia claramente que existen certificados médicos contradictorios, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ