EXP. N.° 00851-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS CÉSAR

ORTIZ ALVARADO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos César Ortiz Alvarado contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 3 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida de conformidad con el Decreto Ley 25755, el Decreto Supremo 009-03-IN, el artículo 1236 del Código Civil y la Resolución Suprema 445-DE/CIPERPEN, debiéndose calcular dicho pago de acuerdo con el decreto supremo vigente al día de pago, deduciéndose los abonos efectuados; asimismo, solicita el pago de costos. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral 3228-98-DGPNP/DIPER, del 22 de setiembre de 1998, se le pasó a retiro por causal psicosomática al presentar enfermedad adquirida como acto de servicio; que sin embargo, mediante acta de entrega del 30 de diciembre de 1998, sólo se le canceló la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00) por concepto de seguro de vida, sin haber considerado que el Decreto Supremo 177-97-EF, vigente a la fecha de su pase a retiro, estableció en dos mil seiscientos nuevos soles (S/. 2,600) la UIT, por lo que se le adeuda dieciocho mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 18,750.00).

 

2.      Que este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Seguro de Vida para el Personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 60 Sueldos Mínimos Vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

 

4.      Que este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; sin embargo, en el presente caso, de los documentos que obran en autos, no se puede determinar de modo fehaciente la fecha en la cual se produjo el acto invalidante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI