EXP. N.° 00853-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS
RAMÓN
NODA YAMADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Ramón Noda Yamada contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12 de
noviembre de 2008, don Carlos Ramón Noda Yamada interpone demanda de amparo
contra el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía
Superior Penal del Distrito Judicial de Tacna, por la presunta vulneración de
sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a no ser privado
de defensa y a la presunción de inocencia, entre otros, y que se ha
materializado con la emisión de la Disposición N.º 269-2008-1ra-FSP-MP-DJT, de fecha
15 de octubre de 2008, que instruye al Fiscal Provincial del Sétimo Despacho de
Investigación de Tacna, para que emita disposición fiscal de formalización de
investigación preparatoria en su contra.
Sostiene sobre el particular que se desempeña como Director General
de la Oficina
de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, y que
en su oportunidad el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Decisión Temprana
del Distrito Judicial de Tacna declaró no proceder a formalizar ni continuar
con la investigación preparatoria en su contra y de terceras personas, por el
supuesto delito de abuso de autoridad; que, sin embargo, el funcionario
demandado ha dictado el acto que se cuestiona, cuyo contenido es falso,
específicamente en relación a que el MOF y el ROF del SENASA establecen como
una decisión suya –en tanto Director General de la Oficina de Asesoría
Jurídica del SENASA– la de contratar personal o de celebrar cualquier tipo de
contratos.
2.
Que el Sexagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2008 (f. 82)
declaró improcedente la demanda, considerando que el actor en el procedimiento
administrativo de investigación preparatoria puede hacer valer sus derechos, a
través de los medios que la ley le franquea.
3.
Que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2009 (f.
292), confirmó el pronunciamiento apelado, señalando que el juez competente
para conocer de la demanda de autos es el juez del lugar donde se afectó el
derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante, conforme lo expone el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, por lo que infiere que, si los hechos ocurrieron en Tacna,
donde también tiene su domicilio el demandado, el juez competente es el de
dicha ciudad.
4.
Que, en el caso de autos, se
cuestiona la
Disposición N.º 269-2008-1ra-FSP-MP-DJT, de fecha 15 de
octubre de 2008, por la que el Fiscal Superior demandado dispone que el fiscal
provincial del despacho que previno el delito denunciado emita disposición
fiscal de formalización de investigación preparatoria, practicando las
diligencias que se detallan, dentro del plazo de ley.
5.
Que conforme al Nuevo Código
Procesal Penal (NCPP), “La Investigación
Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación
y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad
determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o
móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima,
así como la existencia del daño causado” (subrayado fuera del original).
6.
Que, como se advierte, la
investigación preparatoria no importa, per
se, la veracidad de las imputaciones, ni mucho menos la existencia de un
proceso judicial –lo cual tampoco puede considerarse como una vulneración a los
derechos o garantías procesales contenidos en la Constitución–;
en ese sentido, será dentro de dicha investigación en la que la parte actora ha
de ejercer su derecho de defensa, sin más limitaciones que las que establece el
ordenamiento jurídico.
7.
Que, de otro lado, en
relación al contenido de la Disposición N.º 269-2008-1ra-FSP-MP-DJT, discutir
si su contenido es verosímil o falso no es una materia que pueda ser discutida
en sede constitucional, sobre todo si se tiene que la discrepancia planteada
por la parte demandante gira en torno a la interpretación del contenido de
normas de naturaleza infraconstitucional –tales como las contenidas en el
Código Penal–, e incluso de contenido reglamentario –como en el caso del ROF
del SENASA–.
8.
Que, en consecuencia, la demanda debe ser
desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ