EXP. N.° 00853-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS RAMÓN

NODA YAMADA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ramón Noda Yamada contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de noviembre de 2008, don Carlos Ramón Noda Yamada interpone demanda de amparo contra el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Tacna, por la presunta vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a no ser privado de defensa y a la presunción de inocencia, entre otros, y que se ha materializado con la emisión de la Disposición N.º 269-2008-1ra-FSP-MP-DJT, de fecha 15 de octubre de 2008, que instruye al Fiscal Provincial del Sétimo Despacho de Investigación de Tacna, para que emita disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria en su contra.

 

Sostiene sobre el particular que se desempeña como Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, y que en su oportunidad el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Decisión Temprana del Distrito Judicial de Tacna declaró no proceder a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra y de terceras personas, por el supuesto delito de abuso de autoridad; que, sin embargo, el funcionario demandado ha dictado el acto que se cuestiona, cuyo contenido es falso, específicamente en relación a que el MOF y el ROF del SENASA establecen como una decisión suya –en tanto Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica del SENASA– la de contratar personal o de celebrar cualquier tipo de contratos.

 

2.      Que el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2008 (f. 82) declaró improcedente la demanda, considerando que el actor en el procedimiento administrativo de investigación preparatoria puede hacer valer sus derechos, a través de los medios que la ley le franquea.

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2009 (f. 292), confirmó el pronunciamiento apelado, señalando que el juez competente para conocer de la demanda de autos es el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, conforme lo expone el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, por lo que infiere que, si los hechos ocurrieron en Tacna, donde también tiene su domicilio el demandado, el juez competente es el de dicha ciudad.

 

4.      Que, en el caso de autos, se cuestiona la Disposición N.º 269-2008-1ra-FSP-MP-DJT, de fecha 15 de octubre de 2008, por la que el Fiscal Superior demandado dispone que el fiscal provincial del despacho que previno el delito denunciado emita disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria, practicando las diligencias que se detallan, dentro del plazo de ley.

 

5.      Que conforme al Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado” (subrayado fuera del original).

 

6.      Que, como se advierte, la investigación preparatoria no importa, per se, la veracidad de las imputaciones, ni mucho menos la existencia de un proceso judicial –lo cual tampoco puede considerarse como una vulneración a los derechos o garantías procesales contenidos en la Constitución–; en ese sentido, será dentro de dicha investigación en la que la parte actora ha de ejercer su derecho de defensa, sin más limitaciones que las que establece el ordenamiento jurídico.

 

7.      Que, de otro lado, en relación al contenido de la Disposición N.º 269-2008-1ra-FSP-MP-DJT, discutir si su contenido es verosímil o falso no es una materia que pueda ser discutida en sede constitucional, sobre todo si se tiene que la discrepancia planteada por la parte demandante gira en torno a la interpretación del contenido de normas de naturaleza infraconstitucional –tales como las contenidas en el Código Penal–, e incluso de contenido reglamentario –como en el caso del ROF del SENASA–.

 

8.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ