EXP. N.° 00854-2009-PA/TC
LIMA
MARINO
HERNÁNDEZ CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino
Hernández Castro contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que
se le reponga como trabajador de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho,
argumentando que al haber prestado servicios desde el 1 de febrero de 2003 hasta
el 1 de marzo de 2007, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
Asimismo, solicita que se disponga el abono de las remuneraciones dejadas de
percibir y demás beneficios económicos.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de abril de 2007.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA