EXP. N.° 00854-2010-PHD/TC

LIMA

FERDINAND HUGO

VILLIGER HORATH

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Ferdinand Villiger Horath contra la resolución de 9 de diciembre de 2009 (folio 107), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 18 de diciembre de 2008 (folio 8), el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. La demanda tiene por objeto que la referida Universidad le entregue información sobre el rendimiento académico de su hija C.J.V.M. Argumenta que la emplazada se ha negado a entregarle la referida información, no obstante haberla solicitado mediante documento de fecha cierta de 14 de octubre de 2008 (folio 8); lo cual considera vulnerativo de  su derecho a la libertad de información (sic), en la medida en que tal información resulta determinante en el proceso de alimentos del que es parte, más aún si como padre tiene derecho a conocer el desempeño académico de su hija C.J.V.M.

 

2.      Que el 18 de febrero de 2009 (folio 26), la Universidad emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada; por cuanto el titular de la información no es el demandante sino C.J.V.M., que es una persona mayor de edad. Señala que la Universidad tiene previsto que, en casos de problemas judiciales entre los padres de los alumnos, se puede entregar constancias o certificados a terceros que lo soliciten con una orden del juez que sigue la causa.

 

3.      Que el 15 de julio de 2009 (folio 47), el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, como padre, tiene derecho a conocer la situación académica de su hija. Por su parte, el 9 de diciembre de 2009 (folio 107), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  declara infundada la demanda, con el argumento de que el demandante pretende acceder a una información de la cual no es el titular y que, de hacerlo, vulneraría el derecho a la intimidad de C.J.V.M.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, el demandante alega la violación de su derecho de acceso a la información. Sin embargo, del análisis del expediente, se desprende que el petitorio y los argumentos que sostienen la demanda no están referidos directamente ni al derecho de acceso a la información pública ni al derecho a la autodeterminación informativa.

 

5.      Que, por el contrario, se aprecia más bien que los hechos están relacionados con un proceso judicial de alimentos, en el cual el demandante puede solicitar al juez del proceso acceder a la referida información, a efectos de que se determine su obligación de pasar alimentos. En ese sentido, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código antes mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA