EXP. N.° 00855-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR TEÓFILO

ESPÍRITU APOLINARIO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Teófilo Espíritu Apolinario contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2005, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 57353-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002, y que por consiguiente, se le otorgue pensión minera por adolecer de enfermedad profesional con 51% de incapacidad, con arreglo a lo señalado por la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada, contestando la demanda, manifiesta que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

 

            El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2009, declara fundada la demanda, considerando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante ya contaba con más de 15 años de aportaciones, habiendo trabajado en Centro de Producción Minera y acredita padecer de incapacidad permanente parcial, por lo que ya había adquirido su derecho a gozar de una pension  conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que aun cuando con el Informe Médico emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades obrante en autos se acredita que el actor presenta de 51% de incapacidad, no se  señala cual es la enfermedad de la que adolece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos para disfrutar de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue  pensión minera por padecer de enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.      A fojas   13, obra el certificado de la Compañía Minera Santa Luisa S.A, del cual se advierte que el actor laboró como payloverista - interior de mina- desde el 25 de octubre de 1972 hasta el 10 de febrero de 1983 y como vigilante desde el 11 de febrero de 1983 hasta el 29 de junio de 1992.

 

5.       Asimismo, a fojas 12 del expediente principal y a fojas 21 del cuaderno del Tribunal obra el Informe Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades  del Hospital  Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, de fecha 2 de febrero de 2005, en el que se le diagnostica al demandante 51% de menoscabo, sin precisar la enfermedad profesional de la que adolece. Para mejor resolver, se efectuó una consulta en la página web de la ONP, habiéndose verificado que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el  Decreto Ley 18846 desde el 3 de febrero de 1999.

 

6.      Por consiguiente, habiendo la Administración constatado el origen ocupacional de la enfermedad de la que adolece el actor al otorgarle la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en el año 1999, es decir, antes de la solicitud de pension minera, y verificándose de autos que laboró como minero, le corresponde la pensión minera por enfermedad  profesional que establece el artículo 6 de la Ley 25009, por lo que se debe estimar la demanda, debiendo ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC precisando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 57353-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior de la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI