EXP. N.° 00855-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
TEÓFILO
ESPÍRITU
APOLINARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Teófilo Espíritu Apolinario contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 151, su
fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de
noviembre de 2005, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución
57353-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002, y que por
consiguiente, se le otorgue pensión minera por adolecer de enfermedad
profesional con 51% de incapacidad, con arreglo a lo señalado por la Ley 25009, disponiéndose el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.
La
emplazada, contestando la demanda, manifiesta que el amparo no es la vía idónea
para dilucidar la pretensión del demandante.
El
Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2009, declara fundada
la demanda, considerando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967, el demandante ya contaba con más de 15 años de aportaciones, habiendo
trabajado en Centro de Producción Minera y acredita padecer de incapacidad
permanente parcial, por lo que ya había adquirido su derecho a gozar de una
pension conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley
19990.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que aun
cuando con el Informe Médico emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades obrante
en autos se acredita que el actor presenta de 51% de incapacidad, no se señala cual es la enfermedad de la que
adolece.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
El recurrente pretende que se le otorgue
pensión minera por padecer de enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto
por la Ley 25009.
En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
Este Tribunal ha interpretado
el artículo 6 de la Ley
25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para
los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su
equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun
cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello
significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
4.
A fojas 13, obra el certificado de la Compañía Minera
Santa Luisa S.A, del cual se advierte que el actor laboró como payloverista -
interior de mina- desde el 25 de octubre de 1972 hasta el 10 de febrero de 1983
y como vigilante desde el 11 de febrero de 1983 hasta el 29 de junio de 1992.
5.
Asimismo, a fojas 12 del
expediente principal y a fojas 21 del cuaderno del Tribunal obra el Informe
Médico de la
Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital
Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, de fecha 2 de febrero de 2005, en
el que se le diagnostica al demandante 51% de menoscabo, sin precisar la
enfermedad profesional de la que adolece. Para mejor resolver, se efectuó una
consulta en la página web de la
ONP, habiéndose verificado que el demandante percibe pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley 18846 desde el 3 de febrero de
1999.
6.
Por consiguiente, habiendo la Administración constatado el origen ocupacional
de la enfermedad de la que adolece el actor al otorgarle la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional en el año 1999, es decir, antes
de la solicitud de pension minera, y verificándose de autos que laboró como
minero, le corresponde la pensión minera por enfermedad profesional que establece el artículo 6 de la Ley 25009, por lo que se debe
estimar la demanda, debiendo ordenarse el abono de
las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley
19990.
7.
Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como
precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC
precisando que el pago de dicho concepto debe
efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
8.
En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda,
por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en
consecuencia, NULA la
Resolución 57353-2002-ONP/DC/DL
19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la violación del
derecho fundamental a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar
al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de
devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA