EXP. N.os 00856-2010-PA/TC

Y 02553-2010-PA/TC (ACUMULADOS)

LIMA

ROLANDO SALVATIERRA PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTOS

 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Rolando Salvatierra Combina, apoderado y abogado de don Rolando Salvatierra Paredes, contra las sentencias expedidas por la Primera Sala Civil y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sus fechas 24 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2010 respectivamente, que declararon improcedentes las demandas de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§. Expediente N 0856-2010-PA/TC

 

1.        Que el 20 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare sin efecto las Resoluciones Ministeriales N.os 1171-2008-AG, 1172-2008-AG, 014-2009-AG, 015-2009-AG, 016-2009-AG y 017-2009-AG; se deje sin efecto y valor legal la inscripción de dichas resoluciones en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central – Satipo, y se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que el 29 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la improcedencia de la demanda por fundamentos similares.

 

§. Expediente N 02553-2010-PA/TC

 

3.        Que el 21 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales N.os 0419-2009-AG, 0420-2009-AG, 0421-2009-AG, 0422-2009-AG, y 0444-2009-AG, y se deje sin efecto y valor legal la inscripción de dichas resoluciones en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central – Satipo, y; asimismo, se disponga a aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el 31 de agosto de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la improcedencia de la demanda por similares argumentos.

 

§. Acumulación

 

5.        Que, de conformidad con los artículos 117º del Código Procesal Constitucional y 14º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con Resolución de fecha 14 de setiembre de 2010 se resolvió acumular los Expedientes N.os 0856-2010-PA/TC y 02553-2010-PA/TC por existir conexidad.

 

§. Delimitación de los petitorios

 

6.        Que las demandas tienen como objeto: (A) Que se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales N.os 1171-2008-AG, 1172-2008-AG, 014-2009-AG, 015-2009-AG, 016-2009-AG, 017-2009-AG, 0419-2009-AG, 0420-2009-AG, 0421-2009-AG, 0422-2009-AG y 0444-2009-AG expedidas por el Ministerio de Agricultura; (B) Que se deje sin efecto la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central – Satipo; y, (C) Que se aplique el artículo 8º del Código Procesal Constitucional por el abuso de autoridad cometido en perjuicio del actor, por vulnerar sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso sustantivo, el principio non bis in ídem, el derecho a la propiedad, el principio de irretroactividad de las leyes y el derecho a la libertad de contratación.

 

7.        Que el demandante ha señalado que mediante Contrato de Adjudicación Nº 110-81-XII-Huancayo, de fecha 2 de octubre de 1981, se le adjudicó a título gratuito las parcelas N.os 19 El Recuerdo I y 20 El Recuerdo II de la Parcelación Bajo Pichanaqui y la parcela Nº 1 del Predio Sangani ubicadas en la provincia de Chanchamayo, departamento de Junín. Según el recurrente, las citadas resoluciones ministeriales, en aplicación retroactiva de la Ley N.º 28259, han dispuesto, por tercera vez y con los mismos argumentos, resolver en forma parcial y unilateralmente su contrato de adjudicación, disponiendo la reversión del Predio Sangani de su propiedad al patrimonio del Estado, a pesar de existir una resolución judicial firme de fecha 11 de diciembre de 2007, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que dispuso que la única vía para resolver su contrato de adjudicación era el proceso judicial.

 

§.  Sobre el rechazo liminar de las demandas

 

8.        Que de autos se evidencia que el caso materia de discusión está íntimamente ligado a derechos de naturaleza constitucional, tales como el de cosa juzgada; y a principios como los de interdicción de la arbitrariedad, inaplicación retroactiva de la ley y seguridad jurídica; éste último, en tanto se ha alegado que desde el año 1992 el Ministerio de Agricultura ha resuelto sin fundamento alguno y hasta en tres oportunidades su contrato de adjudicación, obligándolo a encausar sus pretensiones en sendos procesos administrativos y judiciales sin tener hasta el momento una estabilidad jurídica sobre la regularidad de su contrato, es decir, el demandante ha manifestado un menoscabo a la mínima expectativa que tiene toda persona de que los poderes públicos actúen predeciblemente conforme a Derecho.

 

9.        Que dicho esto, debe señalarse que serán prima facie las vías ordinarias las constreñidas a brindar la tutela constitucional solicitada, pues éstas, en principio, están estructuradas y dispuestas para satisfacer las pretensiones de cualquier justiciable que alegue alguna trasgresión de sus derechos constitucionales. Sin embargo, lo igualmente satisfactorio de estas vías al cual hace referencia el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional no debe ser identificado con esta formal predisposición de las vías procedimentales ordinarias para interdictar las agresiones o amenazas a los derechos fundamentales. No es suficiente que tales vías procedimentales puedan potencialmente atender las pretensiones de los justiciables, sino que lo igualmente satisfactorio obedece a variables de “satisfacción” y “oportunidad temporal”, es decir, que aquella vía ordinaria debe ser material y oportunamente restauradora en el caso concreto, debe ser intensamente eficaz para reponer el ejercicio de los derechos fundamentales conculcados y/o ser idóneamente capaz de remover las amenazas de lesión. En esa línea es que en anteriores oportunidades este Tribunal ha referido que “en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo” (STC N 05849-2007-PA/TC, fundamento 8. Asimismo, cfr. STC N 4196-2004-PA/TC; STC N.º 2006-2005-PA/TC y STC N.º 0864-2009-PA/TC).

 

10.    Que por lo tanto, si bien el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica para ejercer un control jurídico de las actuaciones arbitrarias de la Administración Pública, es de resaltar que en el caso concreto aquél no resulta ser una vía idónea e igualmente satisfactoria para tutelar los derechos constitucionales involucrados, pues conforme ha demostrado el recurrente existe el antecedente de que éste ya ha acudido a la referida vía procedimental ordinaria para cuestionar una anterior resolución de su contrato de adjudicación, obteniendo incluso una sentencia estimatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, sin embargo, según se ha alegado, dicho contrato ha sido nuevamente resuelto por causales similares a las que sirvieron de fundamento en los años 1992 y 1998; por lo que estos hechos ameritan ser evaluados en sede constitucional, pues lo contrario, es decir optar por la improcedencia de las demandas, significaría tolerar la contingencia de que el demandante, aun recurriendo exitosamente en la vía ordinaria, afronte una nueva resolución del referido contrato de adjudicación, lo que acarrearía la desprotección jurisdiccional de las pretensiones aquí solicitadas. Consecuentemente, no es igualmente satisfactoria la vía ordinaria del contencioso administrativo y corresponde al proceso de amparo dilucidar la controversias aquí planteadas.

 

11.    Que asimismo, en la medida en que todas las resoluciones ministeriales cuestionadas en este proceso han dispuesto revertir al dominio del Estado territorios pertenecientes al demandante, puede suponerse que se corre el riesgo de que éstos sean transferidos o adjudicados a terceras personas de buena fe, por lo que la supuesta agresión puede devenir en irreparable, peor aún cuando el demandante tiene 83 años de edad y se encuentra enfermo según se evidencia del certificado médico que corre a fojas 17 y 39 del cuadernillo de este Tribunal, Expediente N.º 0856-2010-PA/TC.

 

12.    Que consecuentemente, corresponde el análisis de fondo de todos estos hechos una vez superada esta etapa postulatoria, por lo que deben admitirse las demandas incoadas.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de fecha 24 de noviembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 229 del Expediente N.º 0856-2010-PA/TC;

 

2.      REVOCAR la resolución de fecha 24 de marzo de 2010 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 203 del Expediente N 02553-2010-PA/TC; consecuentemente, ORDENAR al juez de primera instancia que conoció la demanda más antigua que admita las presentes demandas acumuladas y proceda a tramitarlas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI