EXP. N.os
00856-2010-PA/TC
Y 02553-2010-PA/TC
(ACUMULADOS)
LIMA
ROLANDO
SALVATIERRA PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2010
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Rolando Salvatierra Combina, apoderado y abogado de don Rolando Salvatierra Paredes, contra las sentencias expedidas por la Primera Sala Civil y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sus fechas 24 de noviembre de 2009 y 24 de marzo de 2010 respectivamente, que declararon improcedentes las demandas de amparo de autos; y,
1.
Que el 20 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare sin efecto las
Resoluciones Ministeriales N.os
1171-2008-AG, 1172-2008-AG, 014-2009-AG, 015-2009-AG, 016-2009-AG y
017-2009-AG; se deje sin efecto y valor legal la inscripción de dichas
resoluciones en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central – Satipo, y se proceda de conformidad con el artículo 8º del
Código Procesal Constitucional.
2.
Que el 29 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del
artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
improcedencia de la demanda por fundamentos similares.
3.
Que el 21 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto las
Resoluciones Ministeriales N.os
0419-2009-AG, 0420-2009-AG, 0421-2009-AG, 0422-2009-AG, y 0444-2009-AG, y se
deje sin efecto y valor legal la inscripción de dichas resoluciones en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central – Satipo,
y; asimismo, se disponga a aplicación del artículo 8º del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que el 31 de agosto de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del
artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
improcedencia de la demanda por similares argumentos.
5.
Que, de conformidad con los artículos 117º del Código Procesal
Constitucional y 14º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con
Resolución de fecha 14 de setiembre de 2010 se resolvió acumular los Expedientes
N.os 0856-2010-PA/TC y 02553-2010-PA/TC
por existir conexidad.
6.
Que las demandas tienen como objeto: (A) Que se deje sin efecto las
Resoluciones Ministeriales N.os
1171-2008-AG, 1172-2008-AG, 014-2009-AG, 015-2009-AG, 016-2009-AG, 017-2009-AG,
0419-2009-AG, 0420-2009-AG, 0421-2009-AG, 0422-2009-AG y 0444-2009-AG expedidas
por el Ministerio de Agricultura; (B) Que se deje sin efecto la inscripción de
las mismas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central – Satipo; y, (C) Que se aplique el artículo 8º del Código
Procesal Constitucional por el abuso de autoridad cometido en perjuicio del
actor, por vulnerar sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido
proceso sustantivo, el principio non bis in ídem, el derecho a la propiedad,
el principio de irretroactividad de las leyes y el derecho a la libertad de
contratación.
7.
Que el demandante ha señalado que mediante Contrato de
Adjudicación Nº 110-81-XII-Huancayo, de fecha 2 de octubre de 1981, se le
adjudicó a título gratuito las parcelas N.os
19 El Recuerdo I y 20 El Recuerdo II de la Parcelación Bajo Pichanaqui
y la parcela Nº 1 del Predio Sangani ubicadas en la provincia de Chanchamayo,
departamento de Junín. Según el recurrente, las citadas resoluciones
ministeriales, en aplicación retroactiva de la Ley N.º 28259, han dispuesto,
por tercera vez y con los mismos argumentos, resolver en forma parcial y
unilateralmente su contrato de adjudicación, disponiendo la reversión del
Predio Sangani
de su propiedad al patrimonio del Estado, a pesar de existir una resolución
judicial firme de fecha 11 de diciembre de 2007, expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
dispuso que la única vía para resolver su contrato de adjudicación era el
proceso judicial.
§. Sobre el rechazo liminar de
las demandas
8.
Que de autos se evidencia que el caso materia de discusión está
íntimamente ligado a derechos de naturaleza constitucional, tales como el de
cosa juzgada; y a principios como los de interdicción de la arbitrariedad,
inaplicación retroactiva de la ley y seguridad jurídica; éste último, en tanto
se ha alegado que desde el año 1992 el Ministerio de Agricultura ha resuelto
sin fundamento alguno y hasta en tres oportunidades su contrato de
adjudicación, obligándolo a encausar sus pretensiones en sendos procesos
administrativos y judiciales sin tener hasta el momento una estabilidad
jurídica sobre la regularidad de su contrato, es decir, el demandante ha
manifestado un menoscabo a la mínima expectativa que tiene toda persona de que
los poderes públicos actúen predeciblemente conforme a Derecho.
9.
Que dicho esto, debe señalarse que serán prima facie las vías
ordinarias las constreñidas a brindar la tutela constitucional solicitada, pues
éstas, en principio, están estructuradas y dispuestas para satisfacer las
pretensiones de cualquier justiciable que alegue alguna trasgresión de sus
derechos constitucionales. Sin embargo, lo igualmente satisfactorio de
estas vías al cual hace referencia el artículo 5º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional no debe ser identificado con esta formal predisposición
de las vías procedimentales ordinarias para interdictar las agresiones o
amenazas a los derechos fundamentales. No es suficiente que tales vías
procedimentales puedan potencialmente atender las pretensiones de los
justiciables, sino que lo igualmente satisfactorio obedece a variables
de “satisfacción” y “oportunidad temporal”, es decir, que aquella vía ordinaria
debe ser material y oportunamente restauradora en el caso concreto, debe ser
intensamente eficaz para reponer el ejercicio de los derechos fundamentales
conculcados y/o ser idóneamente capaz de remover las amenazas de lesión. En esa
línea es que en anteriores oportunidades este Tribunal ha referido que “en
los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente,
o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo” (STC N.º
05849-2007-PA/TC, fundamento 8. Asimismo, cfr. STC N.º
4196-2004-PA/TC; STC N.º 2006-2005-PA/TC y STC N.º 0864-2009-PA/TC).
10. Que por lo tanto, si bien el
proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica para
ejercer un control jurídico de las actuaciones arbitrarias de la Administración
Pública, es de resaltar que en el caso concreto aquél no resulta ser una vía
idónea e igualmente satisfactoria para tutelar los derechos constitucionales
involucrados, pues conforme ha demostrado el recurrente existe el antecedente
de que éste ya ha acudido a la referida vía procedimental ordinaria para
cuestionar una anterior resolución de su contrato de adjudicación, obteniendo incluso
una sentencia estimatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y,
sin embargo, según se ha alegado, dicho contrato ha sido nuevamente resuelto
por causales similares a las que sirvieron de fundamento en los años 1992 y
1998; por lo que estos hechos ameritan ser evaluados en sede constitucional,
pues lo contrario, es decir optar por la improcedencia de las demandas,
significaría tolerar la contingencia de que el demandante, aun recurriendo
exitosamente en la vía ordinaria, afronte una nueva resolución del referido
contrato de adjudicación, lo que acarrearía la desprotección jurisdiccional de
las pretensiones aquí solicitadas. Consecuentemente, no es igualmente
satisfactoria la vía ordinaria del contencioso administrativo y corresponde al
proceso de amparo dilucidar la controversias aquí planteadas.
11. Que asimismo, en la
medida en que todas las resoluciones ministeriales cuestionadas en este proceso
han dispuesto revertir al dominio del Estado territorios pertenecientes al
demandante, puede suponerse que se corre el riesgo de que éstos sean
transferidos o adjudicados a terceras personas de buena fe, por lo que la
supuesta agresión puede devenir en irreparable, peor aún cuando el demandante
tiene 83 años de edad y se encuentra enfermo según se evidencia del certificado
médico que corre a fojas 17 y 39 del cuadernillo de este Tribunal, Expediente
N.º 0856-2010-PA/TC.
12. Que consecuentemente,
corresponde el análisis de fondo de todos estos hechos una vez superada esta
etapa postulatoria, por lo que deben admitirse las
demandas incoadas.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1. REVOCAR la resolución de fecha 24 de noviembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 229 del Expediente N.º 0856-2010-PA/TC;
2. REVOCAR
la resolución de fecha 24 de marzo de 2010 expedida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 203 del
Expediente N.º 02553-2010-PA/TC; consecuentemente,
ORDENAR al juez de primera instancia que conoció la demanda más
antigua que admita las presentes
demandas acumuladas y proceda a tramitarlas con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.