EXP. N.° 00857-2010-PA/TC

LIMA

ISAAC CECILIO BALTAZAR

VENTOSILLA EN REPRESENTACIÓN

DE JOSÉ TEODORO CASTILLO VILLENA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar  Ventosilla en representación de don José Teodoro Castillo Villena, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 12 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2008, el representante del actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            AFP HORIZONTE señala que el representante del demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación por edad legal en la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros considera que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

El Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, estimando que el demandante no fue informado de manera veraz y completa de los beneficios características y diferencias entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sala Superior, revocando la apelada,  declaró infundada la demanda argumentando que el artículo 9 de la Ley 28991 estableció que la desafiliación no era aplicable a los afiliados pensionistas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, cuando se encuentre comprendido el derecho al mínimo vital, a menos que a pesar de percibirse una pensión superior se acredite un grave estado de salud. En el presente caso, a fojas 33 se observa que el demandante padece de neumoconiosis grado II, sordera grave bilateral y reumatismo articular crónico, por lo que corresponde analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.      El demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28991, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.      Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.      El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.      En el presente caso, consta a fojas 36 la liquidación de pago de pensión emitida por la AFP HORIZONTE, por el monto de $419.88; en consecuencia, concluimos que no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI