EXP. N.° 860-2007-PA/TC

LIMA

PATRONATO DE LA  UNIVERSIDAD

RICARDO PALMA REPRESENTADO

POR RIDBERTH MARCELINO

RAMÍREZ MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Patronato de la Universidad Ricardo Palma, debidamente representado por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda, contra la sentencia del la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Ricardo Palma, solicitando que se deje sin efecto la Convocatoria a Asamblea para la Adecuación del Estatuto de dicha Universidad a las Disposiciones de la Ley N.º 28637, a realizarse el 13 de enero de 2006; así como los posibles acuerdos a que se llegue y su posterior inscripción en la Partida Registral de la Universidad Ricardo Palma N.º 03024550. Considera que se han lesionado los principios de legalidad constitucional de la autonomía universitaria y de transparencia y accesibilidad de información a los consumidores y usuarios.     

 

2.      Que de lo expuesto en la demanda y del recurso de agravio constitucional se tiene que la pretensión del recurrente consiste en que se suspenda la adecuación del Estatuto, adoptada en Asamblea, a las disposiciones de la Ley N. º 28637, así como su inscripción en los Registros Públicos. Tal pretensión no puede ser amparada en el presente proceso de amparo, debido a que las personas jurídicas están facultadas, en mérito a su potestad de autoorganización, para establecer acuerdos concernientes a la modificación estatutaria, siempre que ello se haga observando los respectivos procedimientos y sin lesionar derechos fundamentales.

 

3.      Que de lo señalado en el párrafo precedente se infiere que no se presenta ninguna causal de vulneración directa a los derechos constitucionales alegados por el recurrente. En consecuencia, dado que el hecho presuntamente lesivo no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA