EXP. N.°
860-2007-PA/TC
LIMA
PATRONATO DE LA
UNIVERSIDAD
RICARDO PALMA REPRESENTADO
POR
RIDBERTH MARCELINO
RAMÍREZ
MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por el Patronato de la Universidad Ricardo
Palma, debidamente representado por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda, contra
la sentencia del la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175,
su fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo en autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 11 de enero de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Ricardo
Palma, solicitando que se deje sin efecto la Convocatoria a
Asamblea para la
Adecuación del Estatuto de dicha Universidad a las
Disposiciones de la Ley N.º 28637, a realizarse el 13
de enero de 2006; así como los posibles acuerdos a que se llegue y su posterior
inscripción en la Partida Registral
de la Universidad
Ricardo Palma N.º 03024550. Considera que se han lesionado los
principios de legalidad constitucional de la autonomía universitaria y de
transparencia y accesibilidad de información a los consumidores y
usuarios.
2.
Que de lo expuesto en la demanda y del recurso de
agravio constitucional se tiene que la pretensión del recurrente consiste en
que se suspenda la adecuación del Estatuto, adoptada en Asamblea, a las
disposiciones de la Ley N. º
28637, así como su inscripción en los Registros Públicos. Tal pretensión no
puede ser amparada en el presente proceso de amparo, debido a que las personas
jurídicas están facultadas, en mérito a su potestad de autoorganización, para establecer
acuerdos concernientes a la modificación estatutaria, siempre que ello se haga
observando los respectivos procedimientos y sin lesionar derechos
fundamentales.
3.
Que de lo
señalado en el párrafo precedente se infiere que no se presenta ninguna causal
de vulneración directa a los derechos constitucionales alegados por el recurrente.
En consecuencia, dado que el hecho presuntamente lesivo no tiene relación
directa con el contenido constitucionalmente protegido de derecho
constitucional alguno, es de aplicación la causal de improcedencia establecida
en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA