EXP. N.° 00860-2010-PHC/TC
LIMA
SANTIAGO TOBARU
OSHIRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santiago Tobaru Oshiro contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 19 de junio de 2009,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de
Refiere que es propietario del inmueble ubicado en el Jirón Trujillo N° 356 interior 1-A - Distrito del Rímac, lugar utilizado como playa de estacionamiento de la empresa Gold Inversiones. Señala que con fecha 28 de noviembre de 2008, la municipalidad emplazada emitió el Decreto de Alcaldía N° 007-2008-MDR, en el que dispuso que el Jirón Trujillo sea sólo de tránsito peatonal, limitándose con ello el tránsito vehicular, e impidiéndose, como consecuencia de ello, que pueda ingresar y salir con su vehículo de su domicilio y negocio.
2.
Que el artículo
200°, inciso 1 de
3. Que, en el presente caso, de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es la continuación de sus actividades comerciales (negocio de playa de estacionamiento), cuestionando para ello lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía N° 007-2008-MDR, que declaró como zona rígida las cuadras 2, 3 y 4 del Jr. Trujillo, lo que ha traído como consecuencia la restricción del comercio ambulatorio y del estacionamiento de vehículos en general, lo que en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre la libertad personal del accionante o en sus derechos conexos, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, dado que la reclamación del demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4. Que, asimismo, cabe señalar, respecto a la alegación realizada por el demandante referida al impedimento que le causa la mencionada disposición municipal para que pueda ingresar y salir de su domicilio con su vehículo, que tanto de la demanda como del acta de verificación (fojas 24 de autos), se observa que en la dirección señalada por el mismo demandante como domicilio –Jr. Trujillo N° 356– funciona una playa de estacionamiento, lo que evidencia, conforme se ha mencionado en el considerando precedente, que la pretensión del actor gira en torno a que su negocio continúe en funcionamiento y no a que se le permita transitar a su domicilio, por lo que tal alegación debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ