EXP. N.° 00860-2010-PHC/TC

LIMA

SANTIAGO TOBARU

OSHIRO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Tobaru Oshiro contra la resolución emitida por la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad del Rímac, con la finalidad de que se ordene el retiro de las balizas colocadas en las cuadras 2, 3 y 4 del Jirón Trujillo, ubicado en el Distrito del Rímac, como consecuencia de la disposición contenida en el Decreto de Alcaldía 007-2008-MDR, puesto que con ello se le está afectando su derecho al libre tránsito. 

 

     Refiere que es propietario del inmueble ubicado en el Jirón Trujillo 356 interior 1-A - Distrito del Rímac, lugar utilizado como playa de estacionamiento de la empresa Gold Inversiones. Señala que con fecha 28 de noviembre de 2008, la municipalidad emplazada emitió el Decreto de Alcaldía 007-2008-MDR, en el que dispuso que el Jirón Trujillo sea sólo de tránsito peatonal, limitándose con ello el tránsito vehicular, e impidiéndose, como consecuencia de ello, que pueda ingresar y salir con su vehículo de su domicilio y negocio.  

 

2.    Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, señala que el hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De otro lado, el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que se declarará la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;”.

 

3.    Que, en el presente caso, de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es la continuación de sus actividades comerciales (negocio de playa de estacionamiento), cuestionando para ello lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía 007-2008-MDR, que declaró como zona rígida las cuadras 2, 3 y 4 del Jr. Trujillo, lo que ha traído como consecuencia la restricción del comercio ambulatorio y del estacionamiento de vehículos en general, lo que en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre la libertad personal del accionante o en sus derechos conexos, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, dado que la reclamación del demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que, asimismo, cabe señalar, respecto a la alegación realizada por el demandante referida al impedimento que le causa la mencionada disposición municipal para que pueda ingresar y salir de su domicilio con su vehículo, que tanto de la demanda como del acta de verificación (fojas 24 de autos), se observa que en la dirección señalada por el mismo demandante como domicilio –Jr. Trujillo 356– funciona una playa de estacionamiento, lo que evidencia, conforme se ha mencionado en el considerando precedente, que la pretensión del actor gira en torno a que su negocio continúe en funcionamiento y no a que se le permita transitar a su domicilio, por lo que tal alegación debe ser desestimada.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ