EXP. N.º
0861-2010-PHC/TC
JULIO EDUARDO
CASTILLO BUENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, abogado del
favorecido Julio Eduardo Castillo Bueno, contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 2 de diciembre del 2009,
don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de Julio
Eduardo Castillo Bueno, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado
Liquidador, señor Loyer Acuña Coronel y los que
resulten responsables, por la violación de los derechos constitucionales del
protegido, como su derecho de defensa y al debido proceso, así como por la
vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, conexos
a su derecho a la libertad personal. Refiere que al beneficiado primero se le
ha denunciado, por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad
genérica, en agravio de
2. Que refiere el recurrente que si
bien la calificación del tipo penal es atribución del juez, la tutela
jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías dentro del
proceso señalado por la ley y
3. Que en el caso de autos se cuestiona
el auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de agosto de 2007 (fojas
55-B), por el que se
amplía instrucción en vía sumaria contra el favorecido y contra don Angus Oncoy Monzón, como
presuntos autores del delito contra la fe pública, en la modalidad típica de
falsedad ideológica, en agravio de
4. Que de las copias certificadas que corren en el expediente se aprecia que, en efecto el auto ampliatorio de instrucción fue emitido el 1 de agosto de 2007, después del cual se desarrollo el proceso penal con amplio despliegue de defensa técnica, como cambios de domicilio legal con el mismo letrado que patrocina, alegatos escritos, presentación de nuevas pruebas, postergaciones de la diligencia del alegato oral. Es así que el 21 de julio de 2009, después de casi dos años, el abogado del beneficiado optó por deducir la nulidad de actuados, basado en las mismas razones por las que ha interpuesto la presente demanda de hábeas corpus (fojas 130), la que fue declarada infundada (fojas 146), y motivó la correspondiente apelación y posterior confirmación por el superior (fojas 165) el 13 de octubre de 2009. Paralelamente, en el Principal, se señala nueva fecha para la diligencia de expedición y lectura de sentencia y el abogado del beneficiario intenta variar el domicilio real de éste con el objeto evitar la declaración de contumacia, siendo desestimado por el juzgado, resolución que impugna y se le concede la alzada en un solo efecto el 26 de noviembre de 2009, circunstancia en la que opta por iniciar el presente proceso.
5. Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.
6. Que de lo expuesto queda claramente establecido que, para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.
7. Que dentro de este marco de consideraciones, en opinión del Tribunal Constitucional, la afectación alegada en el presente caso no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. Dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación al debido proceso no tiene incidencia directa en la libertad individual del beneficiario. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ