EXP. N 0861-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD.

JULIO EDUARDO

CASTILLO BUENO   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, abogado del favorecido Julio Eduardo Castillo Bueno, contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 300, su fecha 24 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de diciembre del 2009, don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de Julio Eduardo Castillo Bueno, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Liquidador, señor Loyer Acuña Coronel y los que resulten responsables, por la violación de los derechos constitucionales del protegido, como su derecho de defensa y al debido proceso, así como por la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, conexos a su derecho a la libertad personal. Refiere que al beneficiado primero se le ha denunciado, por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Estado, lo que dio lugar a la correspondiente apertura de instrucción por el Tercer Juzgado Penal de Trujillo, formándose el Expediente Nº 443-2006, siendo el caso que la Fiscalía, el 8 de noviembre de 2006, amplía y formaliza la denuncia bajo la modalidad de falsedad ideológica, y el juzgado procedió a ampliar la instrucción bajo dicha modalidad, violando el debido proceso, pues uno de los pilares de la seguridad jurídica es la motivación de las resoluciones judiciales, y su vulneración acarrea nulidad procesal, atentándose en consecuencia contra su derecho a la defensa.

 

2.      Que refiere el recurrente que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías dentro del proceso señalado por la ley y la Constitución, y que el auto ampliatorio cuestionado  carece de parte considerativa, por lo que no se puede apreciar en él, con claridad y precisión, los hechos que se imputan al beneficiado y a su coinculpado, y tampoco es evidente la calificación jurídica de los mismos; asimismo, no se les ha señalado con certeza los cargos imputados, por lo que se les ha restringido la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos y, lo que es peor, de aportar pruebas, infringiéndose el principio de legalidad.

 

3.      Que en el caso de autos se cuestiona el auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de agosto  de 2007 (fojas 55-B),  por el que se amplía instrucción en vía sumaria  contra el favorecido y contra don Angus Oncoy Monzón, como presuntos autores del delito contra la fe pública, en la modalidad típica de falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Estado, disponiendo contra ellos mandato de comparecencia simple. Los favorecidos argumentan que dicha resolución no precisa ni detalla las circunstancias fácticas, los niveles de intervención y las supuestas maniobras defraudatorias en las que habrían incurrido, lo que vulnera su derecho al debido proceso y el principio de imputación necesaria.

 

4.      Que de las copias certificadas que corren en el expediente  se aprecia que, en efecto  el auto ampliatorio de instrucción fue  emitido el 1 de agosto de 2007, después del cual se desarrollo el proceso penal con amplio despliegue de  defensa técnica, como  cambios de domicilio legal con el mismo letrado que patrocina, alegatos escritos, presentación de nuevas pruebas, postergaciones de la diligencia del alegato oral. Es así que el 21 de julio de 2009, después de casi dos años, el abogado del beneficiado optó por deducir la nulidad de actuados, basado en las mismas razones por las que ha interpuesto la presente demanda de hábeas corpus (fojas 130), la que fue declarada infundada (fojas 146), y motivó la correspondiente apelación y posterior confirmación por el superior (fojas 165) el 13 de octubre de 2009. Paralelamente, en el Principal, se señala nueva fecha para la diligencia de expedición y lectura de sentencia y el abogado del beneficiario intenta variar el domicilio real de éste con el objeto evitar la declaración de contumacia, siendo desestimado por el juzgado, resolución que impugna y se le concede la alzada en un solo efecto el 26 de noviembre de 2009, circunstancia en la que opta por iniciar el presente proceso.

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que de lo expuesto queda claramente establecido que, para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.

 

7.      Que dentro de este marco de consideraciones, en opinión del Tribunal Constitucional,   la   afectación   alegada  en   el  presente  caso  no  forma  parte  del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. Dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación al debido proceso no tiene incidencia directa en la libertad individual del beneficiario. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.                                                                      

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ